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AL1253-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 029 de 1985Decreto 2879 de 1985Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1253-2020 Radicación n° 86253 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada en representación de JULIO HERNANDO AGUDELO RINCÓN, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Julio Hernando Agudelo Rincón, llamó a juicio a Radicación n.° 86253 SCLAJPT-05 V.00 2 Colpensiones S.A., para que fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 27 de julio de 2000, y a pagarle el retroactivo pensional causado desde esa data, con inclusión de la mesada catorce correspondiente, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de mayo de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas; absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo calendado 19 de febrero de 2019, confirmó la sentencia impugnada, y condenó en costas a la parte activa por la alzada.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones, mediante proveído del 9 de agosto de 2019, y admitido por esta Corporación el 6 de noviembre de esa misma anualidad. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 4 a 12 del cuaderno de la Corte), se observa por la Sala, que este hace una síntesis de los antecedentes del proceso y de la sentencia impugnada, en los siguientes términos: Radicación n.° 86253 SCLAJPT-05 V.00 3 Considera el tribunal que si bien es cierto el Demandante cumple con el requisito de edad para ser beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1994 (sic), aprobado por el Decreto 758 del mismo año (sic), toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad.

No obstante lo anterior, el demandante solamente cotizó durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, 27 de julio de 2000, 92.14 semanas y en toda su vida laboral 813.29 semanas, por lo que no cumple con el mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas durante la vid laboral, como lo exige el Acuerdo 049 de 1994 (sic), aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que las 92,14 semanas que aparecen cotizadas a pensión por Paz del Rio S.A, dentro de los 20 años al cumplimiento de la edad de 60 años, no pueden ser tenidas en cuenta, puesto que la Ley no obliga a cotizar a pensión a los empleadores que han otorgado pensión convencional a sus trabajadores, luego de pensionados extralegalmente.

Que el empleador a partir del 16 de diciembre de 1980, cotizó al ISS, hoy Colpesiones, para salud y no para pensión. Posteriormente fija el alcance de la impugnación así: Los cargos adelante formulados pretenden se anule totalmente la sentencia impugnada para que la Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral tipifique las violaciones de la Ley Sustancial en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y reconozca que efectivamente al Señor Agudelo Rincón (sic) derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez, independiente de la Pensión adquirida mediante la Convención Colectiva de Trabajo ya que esta constituye una fuente formal de derechos, toda vez que regula las relaciones de trabajo entre las partes que la suscriben.

Lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconoce; así lo regula el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo. De otra parte el artículo 5 del Decreto 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, expresamente se refirió a las pensiones extralegales, que no son otras, y así se desprende de su texto, que aquellas reconocidas en la Convención Colectiva, pacto Colectivo, de dicha disposición se valió el Tribunal cuando citó y reprodujo la Sentencia del 30 de enero de 2001 de esta Sala, para llegar a la conclusión de la Compartibilidad Pensional, pues claramente señaló que tales pensiones concedidas por los empleadores desde las fecha de publicación del Acuerdo, que fue el Radicación n.° 86253 SCLAJPT-05 V.00 4 17 de octubre de 1985, eventualmente podría liberar al empleador del pago de la que venía cancelando, cuando el monto de la pensión de vejez fuera superior a ella, pues en caso contrario quebraba obligado algo de diferencia entre las pretensiones» (sic).

Cita apartes de las sentencias de casación CSJSL, 30 ene 2013, rad. 55878, CSJSL, ene de 2001, rad. 14207 y T – 266 de 2011, para decir: Que en el fallo del Tribunal Superior de Bogotá se configura un falso juicio, ya que no se le da valor, o mejor, se niega a darle el valor que la ley le asigna a una prueba, en este caso los aportes realizados por la empresa Paz del Rio al ISS están siendo desconocidos en la primera y segunda instancia. Luego que el ISS le negara la pensión de vejez por número de semanas insuficientes de cotizó, el demandante el 16 de octubre de 2001, solicita al entonces ISS, que si el empleador no ha pagado los valores de cotizaciones a pensión entre el 16 de diciembre de 1980 y el 27 de julio de 2000, que les fueron descontados de su pensión convencional y no fueron entregados al ISS se procediera a ejecutar el correspondiente cobro coactivo, como lo obliga el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

El a –quo como ad quem desestimaron las pruebas que se allegaron con el libelo demandatorio entre ellos algunos desprendibles de pago en los cuales aparecen los descuentos para I.V.J. por lo cual se incurre en una falta de apreciación de las mismas como un yerro de hecho que lo lleva al pronunciamiento negativo del derecho a la pensión de vejez que se viene solicitando.

Este error de hecho lleva al determinar que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez por insuficiencia de cotizaciones, como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que contempla el derecho para quienes acrediten un mínimo de 500 semanas antes del cumplimiento de la edad, o 1000 semanas durante la vida laboral.

Dichas semanas deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante que Paz del Río no trasladó, no pagó dichos valores ni reportó al ISS, a los que estaba obligado según el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, pues la jurisprudencia es reiterativa al establecer que, el no pago por parte del empleador no puedo generar consecuencias que afecten patrimonial al trabajador o impidan que el afiliado acceda al derecho prestacional de la pensión de vejez, como lo dijo expresamente en las sentencias « ».

Con tal propósito, formuló un único cargo en los Radicación n.° 86253 SCLAJPT-05 V.00 5 siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, a causa de la aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que trata de las pensiones extralegales; artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que por una parte se trata del error de hecho el cual motivo de Casación Laboral cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento, para el caso se desconoció los descuentos que Paz del Río hiciera en el pago de la pensión convencional, se evidencia que dejó de apreciarse la prueba referida.

(Negrillas de la Sala). En la demostración del mismo asentó: Se proclama violación de la Ley sustancial, en la modalidad aplicación indebida puesto que el sentenciador aplicó indebidamente al caso regulado unos preceptos que no son llamados a gobernar el caso en materia de juzgamiento. Ya que el pronunciamiento de primera y segunda instancia se refiere a la insuficiencia de cotización y las que se produjeron iban dirigidas para salud, contrariando la normativa de la pensión convencional, el articuló 22 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Este conjunto de desatinos implicaron que la Sentencia impugnada vulnera por vía directa a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos del Código Sustantivo de Trabajo: el artículo 1 que determina, como la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones empleados empleadores; artículo 9 norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad de la prestación oportuna y eficaz de los derechos y debes de los trabajadores de los trabajadores: artículo 21 consagratorio al principio de la favorabilidad; artículo 22 de define el contrato de trabajo, artículo 27 cuanto todo trabajo dependiente debe ser remunerado.

Igualmente, se desconoció el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que se refiere que el no pago por parte del empleador, no puede generar consecuencia que afecten patrimonialmente al trabajador o impidan que el afiliado acceda al derecho prestacional de la pensión de vejez, como lo dijo expresamente en las sentencias T- 731629 y T- 731632, contra Acerías Paz del Río S.A., Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de 2003.

COLPENSIONES alega y el Tribunal confirma en su fallo que Paz del Río solo cotizó para salud durante el periodo comprendido entre diciembre de 1980 y Julio de 2000 y además agrega en la Resolución Radicación n.° 86253 SCLAJPT-05 V.00 6 GNR 427629 del 19 de Diciembre de 2014 señala que Acerías Paz del Río presenta deuda por el no pago entre mayo de 1996 hasta septiembre de 1999, y que se encuentra en Cobro Coactivo y que de ser viable dicho cobro, dichos tiempos, estos se reflejarían en su historial laboral, lo que significa que esta Entidad si tenía conocimiento, que dicho empleador si se encuentra en el pago de cotizaciones a pensión que le afectaba el derecho al afiliado.

Además el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, La Sala Laboral del 19 de enero de 2019, comete un error al señalar que el empleador no está obligado legalmente a descontar a sus pensionados convencionales, descuentos para la cotización de la pensión de vejez, repito, incurriendo en un error de hecho por indebida interpretación de la ley; esto es por cuanto dichos descuentos son obligatorios por estar contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1980 en Acerías Paz del Río, el cual es fuete de derecho, como lo estipulan los principios generales del Derecho Laboral.

En este orden de ideas, los trabajadores amparados por una Convención Colectiva suscrita con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo podrán disfrutar de los privilegios ahí establecidos, mientras que la convención este vigente. Para el caso, año 1980, la convención otorgaba este privilegio de conformidad al Decreto 2879 de 1985, Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicación número 38271 de 2013.

Por lo anterior se persigue el quebrantamiento total del fallo recurrido por ser violatorio de la Ley los ordenamientos referidos y que por supuesto se deben reemplazar por el artículo 53 constitucional, que hace referencia a los principios mínimos fundamentales entre los cuales está el de la igualdad de oportunidades para los trabajos, remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuetes formales de derecho, garantías a la seguridad social, derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los derechos de los trabajadores.

Artículo 48 de la C.P. Derecho a la Seguridad Social, a adquirir una pensión con el lleno de los requisitos de ley, se respetarán todos los derechos adquiridos en materia pensional. Artículo 10 de la Ley 100 de 1993, cuyo objeto es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte; mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.

Como está demostrado la infracción directa obedece a que el Tribunal « » no aplicó la norma legal pertinente. Así mismo de observa que Radicación n.° 86253 SCLAJPT-05 V.00 7 aplicó una norma que produjo consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la ley esto es una aplicación indebida por cuanto a decisión se basó en normas que no corresponden a las que regulan los hechos debidamente demostrados.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el fallo recurrido debió haber dado los siguientes preceptos; compatibilidad entre la Pensión Convencional y la Pensión de Vejez, estipulada en la Ley 100 de 1993. Conclusión Como el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en errores de juicio debidamente demostrados en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes a lo largo del cargo o por infracción directa, esto es falta de aplicación, ya que el cargo se enfoca también a esta modalidad de infracción legal, por lo que La Honorable Corte [ ] casará la sentencia en el sentido pedido.

Todo ello para que se respete el agravio sufrido causado a mi poderdante [ ]. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda abordar la revisión del fallo impugnado, es decir, que es necesario que el recurrente, formule de forma clara y coherentemente el alcance de su impugnación; exprese los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado, y el concepto de vulneración, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de considerar que la infracción ocurrió, como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar Radicación n.° 86253 SCLAJPT-05 V.00 8 las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Empero lo anterior, advierte la Sala, que revisado el escrito que contiene la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, este adolece de graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo de este medio de impugnación, las cuales se detallan a continuación: La jurisprudencia de esta Sala, en muchedumbres de sentencias ha asentado, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, por lo que en este el recurrente debe indicar con total claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este último caso, determinar los puntos específicos, e indicar lo que pretende que realice la Corte en sede instancia, esto es, si se confirma, revoca o modifica la sentencia proferida por el a quo; y en estas dos últimas situaciones, precisar cuál debería ser la sentencia de reemplazo a adoptar; empero lo anterior, la demanda materia de estudio incumple con este requisito, pues si bien el recurrente indica a la Sala, la actuación que debe desplegar como Tribunal de casación, no enuncia lo que debe hacer como juez de instancia, ni el sentido de la decisión sustituta.

De otra parte, acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, respectivamente; sin embargo, a renglón seguido, aduce que tal violación fue Radicación n.° 86253 SCLAJPT-05 V.00 9 producto de un error de hecho por la falta de apreciación de los descuentos que la sociedad Acerías Paz del Rio S.A., efectuó al demandante en el pago de la pensión convencional.

Igual situación se observa en la demostración de cargo, donde a pesar de insistir que el ataque lo platea por la vía directa, lo que supone entonces una plena conformidad con los conclusiones fácticas del fallo fustigado, acto seguido aduce, que el sentenciador en su fallo confirma que Acería Paz del Río solo cotizó para salud durante el periodo comprendido entre diciembre de 1980 y Julio de 2000, y además, que en la Resolución GNR 427629 del 19 de diciembre de 2014, se señala que tal empleador presenta deuda por el no pago entre mayo de 1996 hasta septiembre de 1999, y que se encuentra en cobro coactivo.

En suma, que «El a – quo como ad quem desestimaron las pruebas que se allegaron con el libelo demandatorio entre ellos algunos desprendibles de pago en los cuales aparecen los descuentos para I.V.J. por lo cual se incurre en una falta de apreciación de las mismas como un yerro de hecho que lo lleva al pronunciamiento negativo del derecho a la pensión de vejez que se viene solicitando».

Con lo precedente, es innegable que se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, pues entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Obsérvese además, que el censor en uno de los apartes del desarrollo del ataque, aduce que el Tribunal incurrió «en un Radicación n.° 86253 SCLAJPT-05 V.00 10 error de hecho por indebida interpretación de la ley», lo cual riñe con la técnica del recurso. Ahora bien, aun en el evento de entender que denuncia la violación directa de la ley, ninguno de los escasos alegatos controvierte las conclusiones del Tribunal, pues según lo dicho por la censura al referirse a los aspectos en que se fundó la determinación del tribunal, para negar la pensión de vejez, tuvieron que ver con el no cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto no acreditó las 500 semanas de cotizaciones en los 20 años que antecedieron al cumplimiento de los 60 años de edad ni 1000 en toda su vida laboral, aspecto eminentemente fáctico.

Por su parte, sí se asumiera por la Sala que el cargo se dirigió por la vía indirecta, ello a nada conduciría, pues se evidencia que el accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, como enseña la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada (…)».

(Ver sentencia SL17123-2014). Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Radicación n.° 86253 SCLAJPT-05 V.00 11 Sala el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86253 SCLAJPT-05 V.00 12 Radicación n.° 86253 SCLAJPT-05 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105038201700292-01 RADICADO INTERNO: 86253 RECURRENTE: JULIO HERNANDO AGUDELO RINCON OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 052 la providencia proferida el 03 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________