1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1252-2020 Radicación n° 87784 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de la IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN SAS, contra las sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2016 y 19 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JHOIMA CECILIA PÉREZ CARDOZO.
I.
ANTECEDENTES La IPS Funtierra Rehabilitación SAS, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida, el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la emitida el 19 de junio de 2018, por la Sala Civil Familia Radicación n° 87784 2 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que modificó la condena, dentro del proceso ordinario laboral que Jhoima Cecilia Pérez Cardozo, promovió en contra de la recurrente, por cuanto «…existe incertidumbre sobre los extremos temporales pretendidos por el apoderado de la demandante, quien en su demanda los establece del 15 de febrero hasta el 15 de julio de 2016 pero en realidad la demandante laboró hasta el 9 de mayo de 2016, a tiempo completo en jornada diaria de 8 horas y algunas veces la jornada laboral se prolongó por más tiempo y por fuera de los días laborales, percibiendo remuneración por horas extras, recargos nocturnos y domingos y festivos y con funciones laborales restrictivas de la empresa Caprecom para laborar por cuenta propia o con otra empresa, con lo que se demuestra, además, que la demandante no ha cumplido a cabalidad con la obligación que le fija la ley de probar el fundamento de su dicho por la falta de certeza sobre los extremos cronológicos de la relación laboral, además de haber ocultado los documentos que aportamos a esta demanda de revisión y que existen desde antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hemos podido recobrar después de la sentencia, por las maniobras fraudulentas para engañar al juez con el ocultamiento de su existencia por la parte contraria.», para lo cual invocó las causales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso.
Expuso como fundamentos fácticos, en síntesis, que Jhoima Cecilia Pérez Cardozo, presentó demanda ordinaria en contra de la IPS referida, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato realidad y, como consecuencia de ello, el pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnizaciones, por haber prestado sus servicios personales, entre el 15 de febrero y el 15 julio de 2016, en el horario de lunes a viernes, entre las 8:00 a 11:30 am y 1:00 a 6:00 pm.
Radicación n° 87784 3 El 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, declaró la existencia del contrato de trabajo, cuyos extremos los fijó, entre el 1º de junio y el 15 de julio de 2016, condenando a la demandada a reconocer y pagar a la activa, por concepto de salarios adeudados, $3.000.000, cesantías, $874.999, prima semestral proporcional $833.333, vacaciones $416.666, sanción moratoria, desde el 15 de julio, hasta el 1º de diciembre de 2016, equivalente a $22.981, diarios, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso.
Por apelación de las partes, mediante sentencia del 19 de junio de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar como extremo inicial del contrato de trabajo, el 1º de febrero de 2016 y el final, el 15 de junio de igual año, y en razón de ello, aumentó el valor de las erogaciones impuestas a la demandada.
Sostuvo el apoderado de la recurrente, que la demandante inició el respectivo proceso ejecutivo laboral en contra de la entidad, con la solicitud de medidas cautelares, las cuales fueron decretadas por el Juzgado de primera instancia. Indicó, que pese a ello, el 30 de enero de 2020, mediante respuesta a un derecho de petición, logró que Caprecom le certificara, que la demandante tuvo una relación laboral con ese organismo como trabajadora oficial, entre el 10 de septiembre de 2014 y el 9 de mayo de 2016, en el cargo de Radicación n° 87784 4 técnico en la regional Córdoba, con una jornada de ocho horas diarias, la cual terminó por mutuo acuerdo, previo acogimiento a un plan de retiro.
Puntualizó, que con tal certificación, se acredita que la demandante, durante gran parte del período declarado en el proceso ordinario laboral, prestó sus servicios personales a otro empleador, lo que demuestra la mala fe de aquella, en haber alegado la existencia de un contrato de trabajo realidad con la IPS Funtierra Rehabilitación SAS, siendo imposible física y jurídicamente el desempeño en forma coetánea en dos cargos con horarios de trabajo similares.
Añadió, que de haberse conocido esa información, el resultado del proceso hubiera sido totalmente diferente, lo que a la par demuestra, la inducción a error al operador judicial, pues se le hizo creer que prestó unos servicios personales en los extremos alegados en el escrito de demanda, sin ser eso ajustado a la realidad, pues omitió informar al juzgador de su vinculación como trabajadora oficial a Caprecom, en gran parte de ese mismo período.
II. CONSIDERACIONES Como primera medida, es preciso puntualizar, que con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, al artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se estableció en materia laboral, el recurso extraordinario de revisión; el artículo 30 de la referida normatividad, determinó que procede contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las Salas Laborales Radicación n° 87784 5 de los Tribunales Superiores y las de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
El artículo 31 de la Ley 712 de 2001, por su parte, enumeró de manera taxativa las causales de revisión, que son en su orden: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
Examinada la demanda, se advierte que el apoderado de la recurrente no invocó alguna de las causales de revisión que fueron señaladas en precedencia y, por el contrario, acudió al artículo 355 del Código General del Proceso, dejando de lado, que la legislación laboral contiene normas propias frente a este recurso, motivo por el que no es procedente acudir a la aplicación analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que tal remisión sólo es viable, a “falta de norma aplicable”, lo que, como quedó visto, no se presenta en este caso.
De manera que la ubicación de documentos con posterioridad a la sentencia de la cual se discrepa, que hubieran cambiado el sentido de la decisión, y que no fue Radicación n° 87784 6 posible su presentación por la parte interesada por razones de fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, o las maniobras fraudulentas del contradictor procesal, pese a no estar probada la responsabilidad penal, no son situaciones que habiliten en la especialidad laboral, el recurso extraordinario, que como se sabe, es una excepción al principio de la cosa juzgada, que permite la intervención de la Corte, en este caso, contra una sentencia dictada por una Sala Laboral del Tribunal, para conjurar la irregularidad materializada en una decisión judicial, caracterizada por engaños o artificios, declarados por la justicia penal, que permitan dilucidar el provecho indebido de una de las partes en perjuicio de la otra.
Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, y, en armonía con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a cargo del apoderado de la parte recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Téngase al doctor EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, identificado con T.P. 38.243 del C.S. de la J., como apoderado de la recurrente IPS Radicación n° 87784 7 FUNTIERRA REHABILITACIÓN SAS, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1 del cuaderno principal.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, en calidad de apoderado judicial de la persona jurídica, IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN SAS, contra las sentencias proferidas, el 2 de diciembre de 2016 y 19 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JHOIMA PÉREZ CARDOZO contra la recurrente.
TERCERO: Imponer al abogado EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 78.016.832 y tarjeta profesional número 38.243 del C.S. de la J., con dirección en la carrera 6 No. 62B-32 oficina 404 Edificio Sexta Avenida del municipio de Montería y/o en la Calle 114A No 18-24 oficina 204 de Bogotá, Cel 3008096695, y correo electrónico eduardopadillah@hotmail.com, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Radicación n° 87784 8 Notifíquese y cúmplase. Radicación n° 87784 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 231623103002201600050-01 RADICADO INTERNO: 87784 RECURRENTE: IPS FUNTIERRA REHABILITACION S.A.S. OPOSITOR: JHOIMA CECILIA PEREZ CARDOZO MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 052_ la providencia proferida el 27 de mayo de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de mayo de 2020. SECRETARIA___________________________________