SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1251-2024 Radicación n.° 89894 Acta 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la petición presentada por la apoderada de BSN MEDICAL LIMITADA, de que se aclare y adicione la sentencia CSJ SL2467-2023, que decidió los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral de fecha 25 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre dicha empresa y SINTRAQUIM SECCIONAL YUMBO.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia CSJ SL2467-2023, la Sala resolvió los recursos de anulación interpuestos por las apoderadas de las dos partes involucradas en el conflicto colectivo de trabajo, contra el laudo arbitral de fecha 25 de agosto de 2020, aclarado el 22 de septiembre de 2020. Radicación n.° 89894 SCLAJPT-06 V.00 2 Dicha decisión fue notificada mediante edicto fijado y desfijado por la Secretaría de la Sala el 24 de octubre de 2023.
Por medio de memorial radicado el 27 de octubre de 2023, la apoderada de la empresa BSN Medical Limitada solicitó la aclaración y adición de la referida providencia, en los siguientes términos: i) Frente a la decisión adoptada por la Corte en torno al artículo 10 del laudo arbitral, advierte que, tal y como quedó estructurada la norma, el plan complementario de salud allí consagrado es extensivo a los miembros del grupo familiar del trabajador, de manera que es necesario precisar lo que se entiende por grupo familiar, así como sus implicaciones prácticas, «[…] en especial por cuanto pareciera dar a entender que se tendría en cuenta para este beneficio a los hijos del trabajador, independientemente de su edad, si se encuentran estudiando o no y si dependen económicamente del trabajador […]» ii) Respecto del artículo 15 de la decisión arbitral, expone que la Corte en sus consideraciones pareciera cambiar el número de trabajadores beneficiarios del permiso para talleres, plenarios, cumbres, seminarios nacionales y regionales, pues mientras que el Tribunal dispuso que era para 1 solo servidor, en las reflexiones de la sentencia CSJ SL2467-2023 se habla de 3.
Radicación n.° 89894 SCLAJPT-06 V.00 3 iii) Por último, arguye que existe una contradicción entre la parte considerativa de la sentencia y lo dispuesto en el artículo 11 del laudo arbitral, pues mientras este último se refiere a un auxilio por medicamentos del «[…] diez por ciento (10%) de un salario mínimo legal vigente, (S.M.L.V.) sobre el valor de las fórmulas médicas […]», las reflexiones de la Corte aluden a «[…] una suma única del 10% del salario mínimo legal mensual […]», de manera que, en su sentir, es pertinente aclarar «[…] las formas de causación, reconocimiento y pago del artículo 11».
Pidió, como consecuencia: ACLARAR la sentencia CSJ SL2467-2023 de acuerdo con lo antes expuesto. En consecuencia, modificar el artículo SEGUNDO de la parte resolutiva que dispuso, entre otras, anular el parágrafo 1º del artículo 10, titulado plan complementario. ADICIONAR a la sentencia CSJ SL2467-2023 el alcance de grupo familiar, a fin de identificar los alcances, forma de causación y reconocimiento del beneficio contenido en el artículo 10 del laudo arbitral, titulado plan complementario.
ACLARAR la sentencia CSJ SL2467-2023, si al negar el artículo tercero de la parte resolutiva de la misma, se está estableciendo una disposición de reemplazo a lo regulado en el laudo arbitral o si se trata de un error de transliteración de la norma contenida en el laudo arbitral. ACLARAR la sentencia CSJ SL2467-2023 por cuanto se infiere de la misma un cambio en la forma de causación, reconocimiento y pago, así como en el monto del auxilio contemplado en el artículo 11 del Laudo Arbitral denominado medicamentos.
Radicación n.° 89894 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La solicitud de aclaración y adición fue formulada dentro del término de ejecutoria de la sentencia CSJ SL2467- 2023, de manera que resulta procedente su estudio. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por principio: - La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. - Con todo, puede ser aclarada, de oficio o a petición de parte, «[…] cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]» - También puede ser adicionada a través de sentencia complementaria, cuando «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
En torno al alcance de las referidas variables, la Corte ha explicado que no pueden ser instrumentalizadas para discutir las inferencias fácticas y jurídicas de la sentencia, pues ello sería contrario al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales. Radicación n.° 89894 SCLAJPT-06 V.00 5 Por ello, estos institutos procesales deben tener como propósito único, por una parte, la superación de oscuridades o vaguedades incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, de manera que «[…] el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de éste y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión».
(CSJ SL520-2023), o, por la otra, remediar la falta de decisión de algún punto que legalmente resultaba obligatorio (CSJ SL3037-2022). En este caso no se dan las condiciones necesarias para la aclaración y adición en la forma pedida. En primer lugar, en lo que tiene que ver con el artículo 10 del laudo arbitral, denominado plan complementario de salud, en la sentencia CSJ SL2467-2023 la Corte explicó que la instauración de ese beneficio para los trabajadores no suponía una violación de los márgenes de competencia del Tribunal ni una afectación del esquema de obligaciones y responsabilidades del sistema de seguridad social, de manera que negó su anulación. Sin embargo, dispuso la anulación del parágrafo 1 de la misma disposición, pues obligaba a la empresa a asumir el valor de las consultas, exámenes y otros procedimientos médicos, cuando los mismos debían ser asumidos por el sistema de seguridad social y por el propio plan complementario ya consagrado.
Radicación n.° 89894 SCLAJPT-06 V.00 6 Por otra parte, en el parágrafo 2 de la norma arbitral se definía que por grupo familiar debía entenderse «[…] al esposo (a) o compañero (a) permanente, hijos legalmente reconocidos y los padres del trabajador (a) siempre y cuando dependan económicamente del mismo». La Corte estimó, frente a esta parte de la disposición, que simplemente estaba destinada a «complementar y darle sentido al primer enunciado de la norma», de manera que también negó su anulación. En los términos expuestos, la decisión de la Corte fue anular el parágrafo 1 del artículo 10 del laudo, de manera que quedó vigente el enunciado 1 y el parágrafo 2, que no solo contempla el plan complementario de salud, sino que define de manera precisa y clara quién conforma el grupo familiar del trabajador, que es lo que específicamente preocupa a la apoderada de la empresa.
En esta decisión, vale la pena insistir, no existe alguna vaguedad u oscuridad determinante, que dificulte la comprensión de la resolución adoptada, pues fue la misma decisión arbitral la que se encargó de definir claramente qué es lo que constituye grupo familiar. Resta decir que, en el marco del recurso de anulación, la Corte no tiene competencia para fijar directrices encaminadas a la aplicación de un laudo arbitral, ni sus implicaciones prácticas, pues su labor se limita a verificar la regularidad del laudo, que fue lo que se realizó en la sentencia CSJ SL2467-2023.
Radicación n.° 89894 SCLAJPT-06 V.00 7 Por las mismas razones, no resulta procedente la adición de la sentencia, en la medida en que no se dejó de resolver sobre alguno de los extremos de la litis ni algún punto de obligatoria disposición para la Corte, aparte de que, como ya se dijo, lo que requiere la apoderada de la empresa es un pronunciamiento que escapa de la competencia de esta Corporación. En segundo lugar, en torno a los permisos para talleres, plenarios, cumbres y seminarios nacionales y regionales – artículo 15 del laudo arbitral -, es evidente que la apoderada de la empresa tan solo señala un error de digitación en el marco de las consideraciones de la Corte, que nunca podría tener la virtualidad de autorizar la aclaración de la decisión que, se repite, solo puede tener efecto respecto de incorreciones contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.
Nótese, en este punto, que la empresa solicitó la anulación de esta decisión arbitral y la Corte simplemente la negó, teniendo en cuenta que el Tribunal de Arbitramento tenía competencia para establecer permisos sindicales y los que definió eran razonables y proporcionales. Nuevamente, en esta determinación – negar la anulación - no se advierte alguna oscuridad o vaguedad determinante, que autorice la aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso.
Tampoco es lógicamente posible que al limitarse a negar la anulación de una decisión arbitral la Corte hubiera emitido Radicación n.° 89894 SCLAJPT-06 V.00 8 una decisión de reemplazo, como lo sugiere confusamente la apoderada de la empresa. Finalmente, igual consideración cabe hacer respecto del artículo 11 del laudo arbitral – medicamentos -, pues en este punto la Corte también se limitó a negar la anulación requerida por la empresa, por no haberse verificado una extralimitación de las competencias del Tribunal y porque el beneficio no resultaba manifiestamente inequitativo.
Para tales efectos, la Corte se remitió al tenor literal de la decisión arbitral, que contemplaba un «[…] un auxilio del diez por ciento (10%) de un salario mínimo legal mensual vigente […]», y, se repite, se limitó a considerar que no resultaba inequitativo, así como a negar su anulación, resolución dentro de la cual no puede hallarse lógicamente alguna sustitución o modificación del laudo, o alguna imprecisión mayor que dificulte la comprensión de la decisión adoptada.
De acuerdo con lo expuesto, al no estar dadas las condiciones necesarias para ello, se negará la petición de aclaración y adición de la sentencia CSJ SL2467-2023. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 89894 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la petición de aclaración y adición de la sentencia CSJ SL2467-2023. Por Secretaría, cúmplase lo ordenado en providencia anterior. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5707623BDE30E7F6FB6931D84188259E6B5CEE409E1A4A0D8127D1DF2F6426EB Documento generado en 2024-03-21