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AL1251-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

r Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA » t- • f i Magistrado ponenteIf-. d- AL1251-2023 Radicacion n.°96822 Acta 16 Bogota, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. contra LEODEGAR RAFAEL ROYS MEJIA. liiini • i.ri.r:n I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantia Proteccion S.A., instauro demanda ejecutiva laboral en it it; contrai de Leodegair Rafael Roys Mejia para que se librara mandamiento de pago por la suma de $2,111,200 t-1' t por SCLAJPT-06 V.OO Radicacion n.° 96822 concepto de capital adeudado de la obligacion de los aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $6.188.100 con corte a 6 de junio de 2022.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Gausas Laborales de Barranquilla, el que por proveido del 18 de julio de 2022 declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Medellin, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPTSS y en providencia CSJ AL2055-2021, pues adujo que: yi; -,.1. ■ •! ill■Hi■HI [ ] la Corte Suprema de Justicia considero necesario aclarar que, en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicacion de la figura de excepcion de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, toda vez que, lo que aqui se privilegia es el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos del SGSS.

Bajo ese entendido y al tener conocimiento de esta providencia, este Despacho no puede ser ajeno a la disposicion expedida por el maximo organo de cierre en esta especialidad, situaciqn que llevaria entonces aplicar la postura antes mencionada y contenida en el articulo 110 del CPT, que reza: ( ).‘■rf Tl:•I '.'S' “Articulo 110. Juez competente en las ejecuciones promovidas por el institute de seguros sociales De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon o cuantia.” ( ).

Por esta razon, la competencia no esta radicada en los Jueces Municipals De Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, sino por los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Medellin, motive por el que se ordenara remitir el expediente con destine al mismo. '■ rjlAllegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto i IB SCLAJPT-06 V.OO 2 Radicacion n.° 96822 'i \ de 24 de octubre de 2022, declare no ser competente para conocer del asunto, y concluyo: Ahora bien, hay que senalar que[,] en cuanto a la competencia para conocer de los procesos ejecutivOs sobre el cobro de cotizaciones al sistema de seguridad social en pension, el maximo Tribunal de la Jurisdiccion ordinaria laboral[sic], en auto AL1396 del 16 de marzo de 2022, Magistrado Ponente, Dr. Ivan Mauricio Lenis Gomez, al analizar lo establecido en el articulo 110 del C.P.L y de la S.S. Indico: Asi las cosas, con base en el anterior soporte jurisprudencial, este despacho considera respetuosamente que no le asiste razon al juzgado que conocio en primer momento de esta demanda, pues revisados los documentos aportados, se resalta que la entidad ejecutante AFP PROTECCION S.A, presento demanda ejecutiva en la ciudad de Barranquilla de acuerdo con el fuero elective que la ley le otorga, teniendo en cuenta, que fue en la ciudad de Barranquilla donde se constituyo el titulo ejecutivo, pues notese como el titulo ejecutivo No. 14641 - 22 obrante a folio 8 del expediente electronico, indica como lugar y fecha de expedicion “Barraquilla, 10 de junio de 2022”, circunstancia que es lo relevante y decisive.

En consecuencia, propuso la colision de competencia y remitio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

SCLAJPT-06 V.00 3 \ Radicacion n.° 96822 En el asunto bajo estudio, la colision de comp^tencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin consideran no ser los competentes para conocer el presente proceso. El primero indica que, en estos asuntos, se rige por el domicilio de la entidad ejecutante, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Medellin; por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de esta localidad, asevera que la competencia esta dada por el lugar en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro; asi estima que, el que reposa en la demanda, fue expedido en Barranquilla, por tanto, la competencia radica en ese distrito judicial.

Frente al tema, es menester aducir que esta Sala, en providencia CSJ AL2940-2019, enseno: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 96822 Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido Icji resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampocb, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

En efecto, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el page de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022 reiteradas recientemente en los radicados CSJ AL537-2023 y CSJ AL538-2023.

Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, es claro c[ue del titulo ejecutivo No. 14641 - 22, incorporado defitro de los anexos de la demanda, emana que fue expedido en Barranquilla el 10 de junio de 2022, de manera que, a pesar de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantia Proteccion S.A. tiene su domicilio en Medellin, la SCLAJPT-06 V.OO 5 I Radicacion n.° 96822 misma opto por promover el presente proceso en la primera ciudad mencionada.

El corolario, asi, es que aun cuando ambos jueces tienen competencia para conocer el presente asunto, lo cierto es que, en el caso concrete, por eleccion de la parte ejecutante, aquella radica en el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y ^alli se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respective; asimismo, se informara lo resuelto al otro despacho judicial.

Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion LaboraL

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS PRIMERO. SCLAJPT-OS V.00 6 it: ■■,! ' U II Radicacion n.° 96822 LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proeeso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S. A. contra LEODEGAR RAFAEL ROYS MEJIA.

En consecuencia, remitasele el expediente. T SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Notifiquese y cumplase. GERARD ERamUAGAsj ' Presidente de la Sala i FERNANDO ASTILLO CADENA ■r. \\ SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 96822 > IVA^MAURICIO LEWS GOMEZ 'V OMAR ANGELmEJIA AMADOR MARJO;

SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 085 la providencia proferida el 10 de mayo de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de mayo de 2023.

SECRETARIA___________________________________