República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN N° 61906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1251-2014 Radicación n° 61906 Acta n°. 007 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca, respecto del conocimiento del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical promovido por la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. - AIRES S.A. contra la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN – ACMA – SUBDIRECTIVA SECCIONAL SOACHA.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, la sociedad AIRES S.A. promovió «demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva Soacha de la organización sindical denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN – “ACMA”, organización legalmente representada por su Presidente señor JOSE ANTONIO OSPINA, a la cual le fue reconocida personería jurídica por parte del entonces Ministerio del Trabajo, mediante resolución No. 188 de enero 31 de 1957», con fundamento en «el numeral 2° del artículo 380 del C.S.T. modificado por el art. 52 de la Ley 50 de 1990 y el art. 401 del C.S.T.» al estimar que no se cumplía los requisitos previstos en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, en tanto, 38 de los 41 miembros que conforman la Subdirectiva Soacha no prestan sus servicios en Soacha sino en Bogotá. La sociedad demandante en su libelo demandatorio, en el acápite de «COMPETENCIA», manifestó como factor de fijación de competencia, que «de acuerdo con lo consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Colombia y el art. 380 –modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990- del C.S.T.» correspondía al Juez Laboral del Circuito de Bogotá el conocimiento del asunto.
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, una vez fue contestada la demanda por el apoderado del sindicato ACMA, en auto del 5 de abril de 2013, previamente a pronunciarse sobre el escrito de contestación, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y en consecuencia, dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha, con fundamento en que según el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 52 de la Ley 50 de 1990 «las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil (…)» y como quiera, que en el presente caso se pretende la disolución, liquidación y cancelación de la «Subdirectiva Soacha» de la organización sindical ACMA, la cual se encuentra registrada ante el Ministerio de Trabajo de Soacha, Cundinamarca, con domicilio en ese municipio, estimó que correspondía al «Juez del Trabajo de Soacha o en su defecto al no existir éste en el municipio de referencia el circuito civil» conocer el proceso.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, una vez recibió el expediente en auto del 28 de mayo de 2013, consideró que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión de competencia, en consideración a que la «Subdirectiva Seccional Soacha no es una organización sindical independiente, sino que, contrario sensu, se encuentra vinculada y depende de la principal ACMA», cuyo domicilio es en Bogotá, y en esa medida concluyó que el conocimiento del proceso correspondía al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
El artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, en lo pertinente señala: (…)Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del Circuito Civil (…). En ese orden, de los documentos aportados al expediente, se evidencia que el domicilio principal de la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN “ACMA” es la ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca, como consta en el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo del Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, visible a folios 265 y 356 del plenario.
No obstante, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá estima que carece de competencia para conocer del asunto, porque la demanda está dirigida a obtener la disolución, liquidación y cancelación de la Subdirectiva Seccional Soacha del sindicato ACMA, cuyo domicilio es en el municipio de Soacha, y en esa medida, el competente sería el Juez del Trabajo de Soacha o en su defecto el Juez Civil del Circuito de esa ciudad.
Al punto, el artículo 400-1 del Código Sustantivo del Trabajo faculta a los sindicatos para que en sus estatutos prevean la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal, pues la finalidad de ésta norma es garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, para lo cual acoge esa perspectiva descentralizadora de las organizaciones sindicales que busca dar una mayor garantía al derecho de asociación y al principio de libertad sindical.
Sentando los anteriores presupuestos, observa la Sala que si bien es cierto la competencia para conocer de esta clase de procesos fue atribuida por el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo al juez laboral del circuito del lugar del domicilio del sindicato, que en este caso podría ser el domicilio principal de la organización sindical que es la ciudad de Bogotá o el municipio de Soacha que fue donde se conformó la Subdirectiva de ese sindicato, cuya inscripción en el registro sindical es la que se pretende cancelar, no es menos cierto que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece una regla general de competencia en razón del último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De tal manera, que es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. Por lo anterior, considera la Sala que la opción seleccionada por la entidad demandante, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues están investidos de competencia suficiente para conocer el mencionado asunto.
Así las cosas, ha de ser el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del proceso, no sólo en atención a lo señalado en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que ese es el domicilio principal de la organización sindical demandada, sino también porque fue la sede escogida por la sociedad demandante para iniciar su proceso; por ende, se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. - AIRES S.A. contra la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN –ACMA – Subdirectiva Seccional Soacha, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.
SEGUNDO. - Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8