SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1250-2026 Radicación n.° 11001020500020250272200 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la revisión presentada en nombre propio por CRISTIAN ENRIQUE PACHECO GUZMÁN frente a la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la providencia de 27 de septiembre de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de proceso ordinario laboral que aquel adelantó en contra de INDUSTRIAS PUROPOLLO S. A. S., de no ser porque no se cumple uno de los presupuestos elementales para ello.
I.
ANTECEDENTES Cristian Enrique Pacheco Guzmán, actuando en nombre propio, presentó revisión con fundamento en las causales previstas en los numerales 1.º y 6.º del artículo 355 del Código General del Proceso, al considerar que las sentencias referidas se fundaron en pruebas falsas y se incurrió «en error de hecho Radicación n.° 11001020500020250272200 SCLAJPT-06 V.00 2 al ignorar pruebas médicas y testimoniales».
Como peticiones indicó las siguientes: 1. Admitir el presente Recurso Extraordinario de Revisión conforme al artículo 355 del Código General del Proceso. 2. Revocar la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por la Corte Suprema de Justicia y pase a ser estudiado por la Corte Constitucional. 3. Declarar la nulidad de las decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 4.
Ordenar mi reintegro a un cargo compatible con mi estado de salud o, en su defecto, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde marzo de 2020. 5. Reconocer los perjuicios morales y materiales ocasionados por el despido sin justa causa. II. CONSIDERACIONES Esta sala ha precisado que para intervenir en los procesos del trabajo debe contarse con legitimación adjetiva, que no es más que el ejercicio del derecho de postulación, requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, la exigencia de la condición de abogado inscrito para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones de que trata la ley.
Así, uno de los presupuestos de validez de la revisión propuesta es que se interponga por quien sea parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté representado por un profesional de derecho. En ese orden, se advierte que Cristian Enrique Pacheco Guzmán, quien en el particular acude en revisión, no cuenta con título profesional de abogado y verificado su número de cédula de ciudadanía en la página web del Consejo Superior Radicación n.° 11001020500020250272200 SCLAJPT-06 V.00 3 de la Judicatura, se evidencia que tampoco se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
Adicionalmente, la Ley 712 de 2001 en su artículo 28 establece la revisión en materia laboral y en el artículo 30 señala su procedencia en los siguientes términos: Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
A su vez, las causales para activarla se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 ibídem, así: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. En ese orden, es evidente la imprecisión de la parte que acude en revisión, que impide su admisión, pues invoca las causales 1.º y 6.º del artículo 355 del Código General del Proceso, norma que no es aplicable en asuntos de la especialidad laboral y de la seguridad social.
Frente al tema, en múltiples oportunidades esta Radicación n.° 11001020500020250272200 SCLAJPT-06 V.00 4 corporación ha explicado que al existir en el estatuto adjetivo laboral un precepto expreso que regula la materia, se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal. Por ejemplo, en proveído CSJ AL1313-2022, reiterado en el AL992-2024, se indicó: Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873- 2019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.
De otro lado, en lo concerniente al fallo de tutela de 9 de julio de 2024, se advierte que es improcedente la revisión de este por parte de esta sala. Adicionalmente, es importante recalcar que tal asunto fue remitido electrónicamente a la Corte Constitucional para su respectiva revisión el 18 de septiembre de 2024, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11594.
Sin embargo, por auto de 29 de octubre de 2024, dicho órgano de cierre constitucional no seleccionó para estudio la mencionada acción. Asimismo, otorgó el término de 15 días calendario «para insistir en la selección de expedientes de tutela escogidos», sin que tal ejercicio fuera materializado por la parte interesada. Por lo expuesto, para la Sala es claro que el demandante carece de legitimación adjetiva enunciada y al fundarse la revisión en causales ajenas a las mencionadas, es improcedente y por tanto se rechazará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001020500020250272200 SCLAJPT-06 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la revisión interpuesta por CRISTIAN ENRIQUE PACHECO GUZMÁN frente a las sentencias proferidas el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela y el proceso ordinario laboral que aquel adelantó en contra de INDUSTRIAS PUROPOLLO S. A. S.
SEGUNDO. ARCHIVAR las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F76E3FBFE73F058675AA276112D8E1D59963C1116C30C49E196EFB1775A072B0 Documento generado en 2026-03-10