:t;. Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacitin Labaral FERNANDO CASTILLO CADENA)»• ! ?rf' !« ' Magistrado ponenteil':nr AL1250-2023 Radicacion n. 94777 Acta 16 Bogota, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por JAVIER DE JESUS VALLEJO NASSI, frente al auto de 1° de feb^ero de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, que nego el recurso extraordinario de casacion formulado contra la sentencia de 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovio en contra de CBI COLOMBIANA S.A., REFINERIA DE CARTAGENA S.A. -. r REFICAR, y los llamados en garantia LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A.: liiiWm!!£:: I.
ANTECEDENTES jvj., IK •!.!f Javier De Jesus Vallejo Nassi presento demanda ordinaria laboral en contra de CBI Colombiana S.A., para que IIP'il- SCLA3PT-06 V.00 ''Wji ‘rtjj i.i!i Radicacion n.°94777 se declarara que entre ellos existio un contrato de trabajo desde el 14 de noviembre del 2012 hasta el 31 de agosto de 2014; que la relacion laboral termino por decision unilateral e injusta y que, la empresa Refineria de Cartagena S.A. - REFICAR- era solidariamente responsable de las condenas que se impusieran a aquella y, como consecuencia de ello, solicito:.
(».Mi\ • I* is:nil!«! Que se tuvieran como factor salarial la bonificacion de asistencia y el bono de productividad, que se pagaran las diferencias dejadas de cancelar por los conceptos de primas, cesantias, recargos por trabajo suplementario, nocturne, dominical, festive y vacaciones disfrutadas en tiempo, asi como la reliquidacion de los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnizacion moratoria por la no cancelacion de prestaciones e indemnizaciones y la indemnizacion por despido injusto; que se declarara que la demandada realize descuentos y retenciones sin autorizacion y sin causa legal; que se condenara al pago de cualquier otra pretension que resultara extra y ultra petita, asi como, el pago de costas y agendas en derecho. 4■ii *■ El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, en sentencia de 16 de noviembre de 2016, resolvio:
PRIMERO: absolver a CBI colombiana S.A., de cada una de las pretensiones impetradas por Javier de Jesus Vallejo Nassi bajo las motivadones embozadas en este proveido (sic).
SEGUNDO: En consecuencia, de absolverse a la empresa CBI Colombiana S. A. igualmente se absuelve a la refineria de Cartagena S. A. y como consecuencia de ello se libera de i> SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.°94777 cualquiera obligacion a las llamadas en garantia Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. a que fueron vinculadas ante el llamado de la entidad Reflcar todo lo mencionado de acuerdo a las motivaciones dadas TERCERO: Condenar en costas a Javier de Jesus Vallejo NASSI para lo cual.se fijan unas agencias en derecho, que debera pagar el demandante a las dos entidades demandadas que se dividiran por partes iguales en la suma de $689,455 que debera pagar a las dos entidades demandada (sic) por parte iguales a favor de la accionada, conforme a lo preceptuado en el articulo 19 de la ley 1395 de 2010 y en el articulo 6 del acuerdo 1887 de 2003.
Todo lo anterior bajo las anotaciones de dadas en esta sentencia. RECURSOS: La apoderado (sic) de la parte demandante presento recurso de apelacion contra la sentencia proferida. el despacho resolvio acceder a conceder en el efecto suspensive y ordeno (sic) que por secretaria se envie el expediente a la sala laboral del honorable tribunal superior:de este distrito a fin de que se surta la alzada Inconforme con la decision de primer grade la parte demandante interpuso recurso de apelacion, y, por sentencia de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Cartagena de Indias, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 16 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Tefcero Laboral de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de JAVIER VALLEJO NASSI contra CBI COLOMBIANA S.A, REFICAR S.A y las llamadas en garantia LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveido, SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fija agencias en derecho en la suma de V2 SMLMV.
Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay mas gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. 1 SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.°94777 De ahi que, la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casacion y, mediante proveido de l.° de febrero de 2022, fue negado por el ad quem, al sostener que: En consecuencia, resulta evidente una vez realizadas las operaciones aritmeticas de rigor, que el monto de las pretensiones solicitadas en la demanda que no fueron concedidas, NO supera el monto de los 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casacion, que para el ano 2021, correspondian a la suma de $109,023,120, razon por la cual se concedera el recurso extraordinario de casacion interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante.
Por lo anterior, el accionante presento reposicion y, en subsidio queja, al senalar que: Debera tenerse en cuenta por parte del senor juez de tribunal que la cuantia para el interes para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un element© de incertidumbre que solo se resolvera en sede casacion.
Es asi como estan pendiente condenas relacionadas con: Despido injusto Reliquidacion de Horas extras. Indemnizacion moratoria. Pago de prestaciones sociales. Por auto de 22 de abril de 2022, el juez de segundo grado no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente. De acuerdo con lo previsto en los articulos HO^y 353 del Codigo General del Proceso se corrio el traslado de 3 dias (del 10 al 12 de agosto de 2022); termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.°94777 III.
CONSIDBRACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el artxculo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente Iq perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022). ^hora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respectivo.
En el presente asunto, se advierte que el interes economico para recurrir, se determina por el valor de las SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.°94777 lpretensiones que no se reconocieron en la sentencia de primera instancia y que fueron objeto del recur so de apelacion, esto es, las diferencias de prestaciones sociales, boniflcacion de asistencia, aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnizacion moratoria.
Ahora, con el fin de verificar el interes para recurrir en la Sala realize las operaciones aritmeticas correspondientes, de lo dual se obtuvo el siguiente resultado: casacion > 1.1 DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y BONIFICACION DE ASISTENCIA 1 INTERESES SOBRE CBSAMTIAS BONIFICACION DE ASISTENCIA PRIMA DE SERVICIOSDIAS CESANTiASDESDE HASTA VACACIONES $ 782.708,00.14/11/2012 31/12/2012 S 102.186,88 $ 102.186,88 S $ 51.093,4447 1.600,93 31/12/2013 $ 782.708,00 $ 782.708,00 $ 782.708,0001/01/2013 360 S ■ 93.924,96 $ 391.354,00 $ 521.805,3331/08/2014 $ 782.708,00 $ 521.805,33 $ 260.902,6701/01/2014 240 $ 41.744,43 $ 1.406.700,21 S 1,406.700,21 $ 137.270,31 $ 703.350,11TOTAL 1.2 DIFERENCIAS DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL APORTES A RIESGOS LABORALES BONIFICACION DE ASISTENCIA APORTES A SALUD APORTES A PENSIONDESDE HASTA No. PAGOS 14/11/2012 $ 782.708,00 $31/12/2012 $ 196.198,81 11,57 153.280,32 6.400,99 $ 782.708,00 $ 1.174.062,00 $ 1.502.799,36 $.:01/01/2013 31/12/2013 12 49.028,83 31/08/2014 $ 782.708,00 $ 782.708,00 $ 1.001.866,2401/01/2014 8 32:685,89 $ 2.110.050,32 $ 2.700.864,41 $TOTAL 88.115,70 1.3 INDEMNIZACION MORATORIA VALOR INDEMNIZACION MORATORIA BONIFICACION DE ASISTENCIA SALARIO DEVENGADODIAS SALARIO BASICODESDE HASTA SALARIO DIARIO £ 1.739.362,0001/09/2014 31/08/2016 $ „• 782.708,00 $ 2.522.070,00 $ 84.069,00 $60.529.680,00720 SCLAJPT-06 V.OO 6 Radicacion n.°94777 2 VALOR DEL PERJUICIO 69.082.726,26VALOR DEL PERJUICIO;• ! $ 1.406.700,21 $ 1.406.700,21 $ 137.270,31 $ 703.350,11 $ 2.110.050,32 $ 2.700.864,41 $ 88.115,70 $60,529,680.00 DIFERENCIAS DE PRIMA DE SERVICIOS DIFERENCIAS DE CESANTIAS DIFERENCIAS DE INTERESES SOBRE CESANTIAS i DIFERENCIAS DEVACACIONES DIFERENCIAS DE APORTES A SALUD DIFERENCIAS DE APORTES A PENSION DIFERENCIAS DE APORTES A RIESGOS LABORALES INDEMNIZAClON MORATORIA Luego, en el presente case, se tiene que el tribunal no erro al negar el recurso de casacion, toda vez que el resultado de las pretensiones que no se reconocieron en la sentencia de primera instancia y que fueron objeto del recurso de apelacion, arrojaun total de $69,082,726,26, cuantia que no supera el monto minimo que se exige por ley para la 'l ' procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $109,023,120, que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente, cpntemplado en el articulo 86 del CPTSS, modificado por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario minimo para el ano 2021 ascendia a $908,526.
En consecuencia, habra de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto en contra de i!i:! la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de: ) Cartagena de Indias. Asimismo, se ordenara la devolucion de las actuaciones al tribunal de origen. !• Sin costas por no haberse causado.
SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.094 7 77 III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por el apoderado judicial de JAVIER DE JESUS VALLEJO NASSI contra la sentencia de 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovio en contra de CBI COLOMBIANA S.A., y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR y los llamados en garantia LIBERTY SEGUROS S.A. CONFIANZA S.A. y [SEGUNDO: Costas como se explico en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase.. ' !. SCLAJPT-06 V.00 8 't Radicacion n.094777: - GERARD ERO^mUAGA Presidente de la Sala /; ASTILLO CADENAfer: l.*- > IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ «: SCLAJPT-06 V.00 9 m'* Radicacion n.°94777 OMAR ANGELmEJIA AMADOR MARJO GA/ROMERO; Y'' **; *■ SCLAJPT-06 V-00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 085 la providencia proferida el 10 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________