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AL1249-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

ifciVir^1; min Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaeiin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1249-2023 Radicacion n.°95921 Acta 16 f K-1' ■KiH Ml •bf if • Bogota, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por NESTOR ELIAS ALEAN HERRERA, frente al auto de 11 de marzo de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, que nego el recurso extraordinario de casacion formulado contra la sentencia de 16 de julio de 2021, en el proceso ordinarioi laboral que promovio en contra de CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. hi., M-.'•M REFICAR y los llamados en garantla LIBERTY SEGUROS S.A.r y CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Nestor Elias Alean Herrera y otros, presentaron demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A., para SCLAJPT-06 V.00EMs.:'(V. \i Radicacion n.°95921 que se declarara, especificamente respecto al recurrente, que entre ellos existio un contrato de trabajo entre el 6 de febrerp de 2013 hasta el 20 de octubre de 2014j fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, sin tener en cuenta que se encontraba en estado de debilidad manifiesta; que la empresa Refineria de Cartagena S.A. - REFICAR es solidariamente responsable de las condenas que se impongan a aquella y, como consecuencia, solicito: ■% 'Ml! *:‘i! "i Que se reintegrara sin solucion de continuidad al mismo cargo que venia desempenando al momento del despido; que se tenga como factor salarial la bonificacion de asistencia; que se paguen las diferencias dejadas de cancelar por los conceptos de primas, cesantias, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, asi como la reliquidacion de los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnizacion moratoria por la no cancelacion de prestaciones e indemnizaciones y la indemnizacion por despido injusto. •:ntii El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, en fallo de 10 de octubre de 2019, resolvio: Y Mi’S) 30i CUARTO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el demandante NESTOR ALEAN HERRERA en calidad de trabajador, existio un contrato de trabajo el 6 de febrero de 2013 hasta 20 de octubre de 2014.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. SCLAJPT-06 V.OO 2 Radicacion n.°95921 del resto de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias formuladas por los senores demandantes JOSE SEVERICHE GAMARRA, YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS Y NESTOR ALEAN HERRERA. Bajo las anotaciones dadas en esta spntencia.

NOVENO: CONDENAR en costas a NESTOR ALEAN HERRERA para lo cual se fijan como agendas $400,000, a favor de CBI COLOMBIANA S. A. conforme a lo preceptuado en el articulo 19 de la ley 1395 de 2010 y acuerdo No. PSAA16- 10554 de 5 agosto de 2016., por haber sido vencido en juicio. Inconforme con la decision de primer grado la parte demandante interpuso recurso de apelacion y, por sentencia de 16 de julio de 2021, la Sala Labored del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ceirtagena de Indias, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el NUMERAL QUINTO de la sentencia apelada proferida el 10 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de NESTOR ALEAN HERRERA contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar DECLARAR la ineficacia de la terminacidn del contrato de trabajo del senor NESTOR ALEAN HERRERA efectuada por la demandada CBI COLOMBIANA S.A. el dia 21 de octubre de 2014, consecuencia, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a reintegrar al demandante NESTOR ALEAN HERRERA al mismo cargo que desempenaba o a uno de igual o superior categoria acorde con su condicion de salud.

Asimismo, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante los salaries, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud y pensiones causados entre el 21 de octubre de 2014 hasta la fecha en que se produzca efectivamente su reintegro, debidamente indexados conforme a la parte motiva de este proveido. E igualmente CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante la indemnizacion de 180 dias prevista en el art. 26 de la ley 361/97 debidamente ifidexada a la fecha en que se produzca su pago, conforme a las consideraciones antes expuestas. en SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL NOVENO de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. al pago de las costas en primera instancia, para ello se fijaran las agencias en derecho en cuantia equivalente al 7% del valor de las condenas impuestas, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

SCLAJPT-06 V.00 3 { Radicacion n.°95921 TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demas partes.

CUARTO: Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada, fijense como agendas en derecho la suma de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay mas gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

De ahi que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual, mediante auto del 11 de marzo de 2022, fue negado por cuanto el valor de las pretensiones que no fueron concedidas no superaba el monto exigido para su procedencia. Por lo anterior el accionante, present© reposicion y, en subsidio queja, al senalar que: Debera tenerse en cuenta por parte del sehor juez de tribunal que la cuantia para el interes para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolvera en sede casacion.

Por auto de 12 de julio de 2022, el juez de segundo grado no repuso, y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente. De acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 el Codigo General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remision del canon 145 del CPTSS, se corrio el traslado de 3 dias (del 25 al 27 de octubre de 2022), termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.°95921 II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se int^rponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determihado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, siempre que sea determinado o determinable. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretenSiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022); en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado.

En el presente asunto, se observa que el interes economico para recurrir se determina por el valor de las pretensiones que no fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia y que fueron objeto de recurso de apelacion, esto es, el bono de asistencia como factor salarial, SCLWPT-06 V.OO 5 Radicacion n.°95921 la indemnizacion moratoria y las diferencias de las prestaciones, cuya absolucion se confirmo en alzada por el Tribunal.

Ahora, con el fin de verificar el interes para recmrir en casacion, la Sala realize las operaciones aritmeticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado: 1.1 DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y BONIFICACION DE ASISTENCIA BOlOFICACIOIf INTERESES SOBRE CESANTiAS PRJMA DE SERVtCIOSDlAS CESANTIASDESDE HAST A EE VACACiONES ASISTENCIA 6/02/2013 31/12/2013 S 876,195,00 325' S 791.009,38 S 791.009,38 S 35.692,68 S 395.504.69 2/01/2014 20/10/2014 S 876.195.00 290 S 705.823.75 S 705.823.75 S 68.229.63 S 352.911.88 8 1.496.833.13TOTAL S 1.496.833,13 8 153.922.31 S 748.416,56 1.2 INDEMNIZACION MORATORIA POR NO PAGO DE i SALARIOS Y PRESTACIONES TOTAL SAL ARID MEKSUAL DEVENGAPO VALOR INDEMNIZACION MORATORIA BONIFICACldN DE ASISTENCIA SALARIO 8ASICO SALARIO DIARIODIASDESDE HASTA 20/10/201621/10/2014 720 $ 1.947.100,00 S,S 94.109.83 S 67.759.080,00S?6.S95;00 S 2.S23.295.00 1.3 INTERESES MORATORIOS VALOR INTERESES MORATOIUOS AL PRESTACIONES SOCIALESDl^DESDE HASTA 16/07/2021 $ 3.147.588,56 $ 3.421.115,8921/10/2016 16/07/2021 1706 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.°95921 ■i

2. VALOR DEL PERJUICIO $75^76^01^1VALOR OIL J»mrOIC!0~ OjygREggSAS S£ ?$2*k S£ 5ZSKKS03 oyesEftxAS' ss cssmms OiFISSKaAS SS S^ERISS SOSIIE KFSgSKOLS oe VACAa«CS 3 3 153.^2.31 t T43.4!C»^ S 6?.?S».C30^0 3 3.4SLUS^2ffiS3^ESS i^ORAIOISS® Luego, en el presente asunto, se concluye que el colegiado no erro al negar el recurso de casacion, toda vez que el resultado del interes para recurrir se determina por el valor de las pretensiones que no fueron reconocidas en la senteqcia de primera instancia, que fueron objeto de recurso de apelacion y confirmadas por el juez plural, lo que arroja un total de $75,076,201,01, cuantia que no supera el monto '; ! ' ' s. '.... i1 '; minime que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $109,023,120, que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente, contemplado en el articulo 86 del CPTSS, modificado por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario-minimo para el ano 2021 ascendia a $908,526.

V; En consecuencia, se declafara bien denegado el recurso extraofdinario de casacion interpuesto en contra de la -I; ■’ sentencia de 16 de julio de 2021, prpferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias. Asimismo, se ordenara la devolucion de las actuaciones a la precitada Corporacion. ? Sin costas, por cuanto no bubo oposicion.

SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.°95921 III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado; por el apoderado judicial de NESTOR ELIAS ALEAN HERRERA contra la sentencia de 16 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovio en contra de CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. llamados en CONFIANZA S.A. REFICAR y los garantia LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUNDO: Costas como se explico en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de pngen. Notiflquese y cumplase. GERARD EROZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.°95921 d FERNANDO CASTILLO CADENA IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGELmEJIA AMADOR *•> MARJO GA/ROMERO SCLA3PT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 085 la providencia proferida el 10 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________