Micelio
AL1248-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1248-2023 Radicación n.°97608 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra SERVICIOS INTEGRADOS VILUSA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva en contra de Servicios Integrados Vilusa S.A.S., en Radicación n.° 97608 SCLAJPT-06 V.00 2 su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de las cotizaciones en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, mediante providencia de 19 de enero de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, citando apartes de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ AL3211- 2022, sostuvo: Conforme con lo expuesto, se revisó el titulo ejecutivo aportado por la entidad, pero del mismo se echa de menos la ciudad de expedición, no obstante, del aviso del cobro, se advierte que la ciudad de emisión es Barranquilla, por ello, se tendrá como tal la de elaboración o expedición del título ejecutivo, condiciones en las cuales, se tiene que el conocimiento del presente asunto radica en los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

Bajo esa perspectiva, es claro para dicho juzgado que la competencia para conocer del presente asunto recae sobre los jueces de pequeñas causas laborales de la ciudad de Barranquilla, al ser en esta ciudad donde se efectuaron las gestiones de cobro al ejecutado, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad.

Recibida la demanda por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en providencia de 8 de marzo de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, al discrepar Radicación n.° 97608 SCLAJPT-06 V.00 3 del argumento esgrimido por el remitente que no se acompasa con el criterio de esta Sala.

En respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL2055-2021, así mismo, destacó que los criterios para tener en cuenta para determinar la competencia son únicamente, el domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar de expedición del título, sin tomar en consideración «el lugar donde se llevó a cabo el requerimiento o las diligencias previas», conforme se asentó en proveído CSJ AL3917-2022, «…Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente» (Subrayas del despacho).

Precisado lo anterior y examinado el escrito genitor, estableció que el domicilio principal de la parte ejecutante es en la ciudad de Bogotá, conforme se indicó en el acápite de notificaciones, y se corrobora con el certificado de la cámara de comercio, que conforme con el criterio de esta Corporación la competencia en estos casos, no recae en el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro, sino en el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar donde se expidió la resolución o el título ejecutivo.

Radicación n.° 97608 SCLAJPT-06 V.00 4 Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al no ser posible establecer el lugar de expedición del título de recaudo, y que las gestiones de cobro se realizaron en la ciudad de Barranquilla, por tanto, el conocimiento de este asunto por el factor territorial de competencia corresponde a los juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla; mientras que el segundo sostiene en virtud de la misma disposición citada por el remitente, que los únicos factores para determinar la competencia son, el domicilio Radicación n.° 97608 SCLAJPT-06 V.00 5 principal de la entidad ejecutante y el lugar de expedición del título o documento ejecutivo, sin que en estos se contemple el lugar donde se llevó a cabo el requerimiento o las diligencias previas para su recaudo.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Radicación n.° 97608 SCLAJPT-06 V.00 6 En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, AL1046- 2020, AL228-2021, AL722-2021 y AL2749-2022, donde esta Sala señaló: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo Radicación n.° 97608 SCLAJPT-06 V.00 7 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.

Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – Magdalena (f.º 25).

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente Radicación n.° 97608 SCLAJPT-06 V.00 8 y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Conforme lo asentado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Descendiendo al asunto bajo estudio, es de precisar de acuerdo con los medios de convicción vistos al interior del expediente no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo; en relación con el domicilio de la entidad ejecutante en el escrito inaugural se señaló como lugar de su domicilio, la ciudad de Bogotá tanto al designar la parte actora como en la dirección que se indicó en el acápite de notificaciones y en idéntico sentido lo señaló la misma entidad demandante al otorgar en el poder (PDF- DEMANDA f°2 a 7 y 8), así pues es dable entender que el competente en el presente caso corresponde al lugar donde la entidad de seguridad social tiene su domicilio principal, en Radicación n.° 97608 SCLAJPT-06 V.00 9 consonancia con los pronunciamientos citados en precedencia. En consecuencia, en estas precisas circunstancias, al resultar indudable en el presente asunto que, la única hipótesis aplicable es el lugar del domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante, siendo esta Bogotá, por tanto, los competentes para conocer del presente caso son los jueces municipales de pequeñas causas laborales de esta ciudad y no los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto.

De ahí que, conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sean los competentes para conocer del presente asunto y a quienes se le remitirán las diligencias para que les imprima el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea repartido entre los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de la misma.

Finalmente, estima esta Sala de la Corte pertinente, llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión sobre mandamiento de pago cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto Radicación n.° 97608 SCLAJPT-06 V.00 10 sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en relación con la demanda ejecutiva laboral instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra SERVICIOS INTEGRADOS VILUSA S.A.S., en el sentido de declarar que los competentes para conocerla son los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto) a los que se le enviará el asunto para los fines legales pertinentes.

SEGUNDO: Informar lo aquí resuelto a los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Radicación n.° 97608 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97608 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 de junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 085 la providencia proferida el 10 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________