Radicación n.° 81569 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1248-2019 Radicación n.° 81569 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ MAURICIO MONTOYA OCAMPO contra las sociedades COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. e ICOTEC COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, José Mauricio Montoya Ocampo instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra las sociedades Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. e Icotec Colombia Ltda., para que, previa declaratoria de un contrato de trabajo entre él y la segunda de dichas personas jurídicas, se las condenara solidariamente a pagarle la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía correspondiente al año 2015 con sus respectivos intereses, la prima de servicios causada durante el período comprendido entre julio y agosto de 2015, la compensación por vacaciones y la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales (folios 2 a 8).
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, que la admitió mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2016 y, posteriormente, profirió sentencia de fecha 11 de abril de 2018, en la que declaró probado el vínculo contractual alegado por el demandante y condenó a las demandadas a pagarle $497.598 por concepto de vacaciones, $3.366.667 por concepto de indemnización por despido injusto, $62.398 por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía y $17.977.206 por concepto de sanción moratoria (folios 17 y 305 a 312).
Contra la anterior decisión, las dos convocadas a juicio y la sociedad Seguros del Estado S.A., que se convocó al proceso como llamada en garantía, presentaron recursos de apelación, los cuales estimaron procedentes, dada la cuantía de las condenas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que se remitió el expediente para que resolviera los recursos de alzada, profirió auto de 24 de abril de 2018, en el que se abstuvo de conocer el asunto y ordenó la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, corporación que, indicó, sí ostentaba dicha competencia. No obstante, después de recibir el expediente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales declaró, en igual medida, su falta de competencia, porque estimó, en síntesis, que los jueces laborales del circuito, a quienes ordinariamente les correspondía resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas en única instancia por los jueces municipales de la especialidad, eran también los competentes para desatar los eventuales recursos de apelación que se instauraran contra esas mismas decisiones, en los casos en que las condenas superaban los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con apoyo en tales consideraciones, el tribunal suscitó conflicto negativo de competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y envió el expediente a esta colegiatura para que lo resolviera. II. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto planteado, es relevante recordar que el artículo 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, establece que esta Corte es competente para dirimir los conflictos de competencia que se presentan entre «un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial».
Así mismo, es fundamental anotar que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del juicio ordinario laboral por analogía, prevé que: «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales». En tal orden, al analizarse el asunto sometido a criterio de esta Sala, a la luz de las disposiciones mencionadas, para esta colegiatura es claro que la decisión del Tribunal Superior de Manizales, de suscitar un presunto conflicto negativo de competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, no fue acertada, como quiera que, en su condición de superior funcional del referido juzgado, debió, tras declarar su falta de competencia, devolverle el expediente, para que, sin excusa alguna, estudiara la admisibilidad de los recursos de apelación y la resolución de los mismos.
De esta manera, al concluirse que el conflicto promovido fue, en verdad, inexistente, la Sala se abstendrá de resolverlo y ordenará que, por la secretaría, se devuelva el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para lo de su competencia. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda un actuar ágil en las distintas etapas procesales, situación que no sucedió en este caso, ya que la Sala Laboral del Tribunal de Manizales generó un conflicto de competencia infundado que bien hubiera podido evitarse, propiciando así una dilación injustificada en la resolución de la controversia, en detrimento de la propia administración de justicia por el desgaste que ello acarrea.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto que promovió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el presente proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la referida corporación, para lo de su cargo.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados involucrados. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6