SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1246-2025 Radicación n. 05001-31-05-016-2020-00417-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud elevada por el apoderado de LUIS CARLOS ATEHORTÚA ATEHORTÚA encaminada a obtener «adición y/o aclaración» de la sentencia CSJ SL2888- 2024, proferida el 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de casación, en el juicio que adelantó contra Banco Itaú Colombia SA.
I.
ANTECEDENTES En fallo CSJ SL2888-2024, esta Sala de casación estudió y decidió el recurso extraordinario que sustentó el demandante, allí se dijo que, si bien el cargo era fundado, no prosperaba porque al descender a la sede de instancia habría de confirmarse la sentencia del a quo. Las actuales peticiones se fundamentan en los siguientes argumentos: Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 2 1.
Sostiene que en el fallo que resolvió el recurso extraordinario, la Sala concluyó que la pensión que se reconoció en la conciliación es diferente de la pretendida con sustento en la convención colectiva, es decir, que son de naturaleza diferente. Copia párrafos de la sentencia y solicita, se «aclare o adicione la sentencia», pues por tratarse de dos derechos adquiridos, así la pensión reconocida en la conciliación sea superior a la pretendida en el juicio, ese no sería fundamento para negar el derecho adquirido, pues en Colombia no existe prohibición legal para el reconocimiento de una o varias pensiones extralegales por parte del empleador. 2.
Sostiene que como la pensión convencional y la consagrada en la conciliación son de naturaleza diferente, se debió analizar lo expuesto en el primer y tercer cargo, en los que dijo: En este punto, no sobra precisar que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, este último que replicó el anterior, indica entre otros textualmente: (…) Nítido se observa que la pensión de vejez que reconozca el ISS hoy COLPENSIONES, sólo podrá compartirse con una sola pensión reconocida por el empleador, mismo que debió realizar cotizaciones para subrogarse en la obligación, así las cosas, dentro del proceso se encuentra probado que la demandada le reconoció pensión extralegal voluntaria al actor y que se subrogó en la obligación cuando el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, razón por la cual resulta imposible que por una sola pensión de vejez que reconoció el fondo de pensiones, la demandada pretenda subrogarse en dos prestaciones que tiene a su cargo.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aduce que, por tratarse de un régimen contributivo y, no haberse probado que la opositora sufragó cotizaciones para subrogar la obligación pensional que se encontró causada en este juicio, y que la pensión de vejez ya fue compartida con la reconocida en la conciliación, existe una imposibilidad para que la pensión legal de vejez pueda compartirse con varias pensiones extralegales, excepto que se haya aportado por cada una de ellas.
Alega que no existe línea jurisprudencial que desarrolle la subrogación de dos prestaciones extralegales de diferente naturaleza en cabeza del mismo empleador, teniendo ambas carácter compartido y habiendo pagado cotizaciones solo por una. 3. Menciona que en la página 22 del fallo se argumentó: «(…) contempla para la liquidación de la pensión una fórmula con escalas, partiendo del 80% del sueldo básico (Resalta la Sala), que incluso de acuerdo a los otros porcentajes, puede ascender hasta el 100% de dicho ‘sueldo básico’», solicita: «aclaración en este aspecto, por cuanto según de la lectura del artículo 54 y las escalas de salarios la suma de porcentajes puede ascender hasta el 210% del sueldo básico y no hasta el 100% como se indicó en dicho apartado».
Además, aduce que el artículo 55 extralegal, indicó que las escalas de porcentaje se deben incrementar en un 2% por cada año en exceso de los 20, es decir, incluso podría ser superior al 210% del sueldo básico. Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Adicionalmente, que en su parte final se contempló que en ningún caso el valor de la pensión superaría el del sueldo mensual, pero no del básico, por eso, en los términos del artículo 127 del CST, solicita «la aclaración en cuanto a los dos conceptos 1.
Sueldo básico del artículo 54 y 2. Sueldo mensual establecido en el artículo 55 y que hace referencia o debe comprender todos y cada uno de los conceptos y factores devengados por el trabajador y que por su naturaleza son salario». Argumenta que la Sala equiparó el sueldo mensual de la parte final del artículo 55 extralegal con el sueldo básico del 54, que son diferentes, porque el «sueldo básico a que hace referencia el artículo 54 no se encuentra definido en la convención y por tanto debería corresponder a todos los factores de salario devengados en el último año anterior al retiro descontando solamente las bonificaciones», y critica que se haya tomado el valor certificado por la demandada, pues considera que se viola el principio según el cual, a nadie le es permitido fabricar su propia prueba.
Relata que «El concepto que usa el artículo 55 extralegal es diferente al del artículo 54», debiéndose entender el «sueldo mensual» a «la luz del C.S. del T». Afirma que, si las partes hubieran querido que la pensión no excediera el valor del sueldo básico mensual, así lo habrían hecho constar expresamente, sin embargo, acordaron «establecer como todo de la mesada pensional el 100% de todos los factores que a la luz de la ley son salario, lo cual evidentemente excluye el concepto de salario básico».
Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostiene que la aclaración y/o adición requerida «va en el sentido de reconocer el sueldo básico a que se refiere el artículo 54 corresponde a todos los factores de salario menos bonificaciones (exclusión expresa)» y que el «sueldo mensual a que se refiere el artículo 55», corresponde a todos los factores de salario incluyendo las bonificaciones, como lo aplicó la entidad para liquidar el auxilio de cesantía. 4.
Para terminar, pide «se aclare si la absolución de las costas y agencias en derecho también incluye aquellas impuestas en primera y segunda instancia». II. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra: (…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Como lo enseñó esta Corte en proveído CSJ AL21 mar. 2012, rad. 49862, la aclaración de la sentencia procede ante vicios externos que afectan su comunicabilidad, lo explicó así: Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Puestas en ese escenario las cosas, emana palmariamente que la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador.
De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. (Subraya la Sala) Del análisis de la argumentación presentada, no se encuentra que se proponga un vicio en la comunicabilidad de la sentencia, por ende, resulta totalmente infundada e improcedente la aclaración pedida.
En efecto, todas las reflexiones se enfocan hacia elementos sustanciales del fallo, pues los cuatro temas que propone se dirigen a que se estudie: si tenía derecho a la pensión pactada en la convención colectiva y a la acordada en conciliación; si no se analizó uno de los argumentos que esgrimió de cara a la compatibilidad entre la prestación legal y la convencional; si la pensión extralegal debía liquidarse con el salario básico o con todos los factores y, si la absolución de costas incluye las de las instancias.
De otro lado, el artículo 287 del CGP la consagra la adición de sentencias para aquellos casos en los cuales se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)››. Siendo así, fluye transparente la improcedencia de la adición que pretende, porque el fallo proferido por esta Sala resolvió todos los puntos que de conformidad con su competencia funcional debía decidir, además: Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 7 La primera temática que propone no solo es novedosa, sino que genera una variación del debate que se adelantó en las instancias, pues bajo la línea argumentativa que ahora esgrime, pretende 3 pensiones: la contenida en la convención, la pactada en la conciliación y la legal que alega compatible con aquellas dos.
Se itera, la Sala decidió lo propuesto y sustentado, dentro del marco del recurso extraordinario, sin perder el norte de lo discutido en las instancias. El segundo punto, la compatibilidad, se estudió con suficiencia y de la pensión pretendida en la demanda, la convencional, se encontró que en su acto de creación se estipuló que sería compartida con la legal, por eso, no eran necesarias más reflexiones, ni se omitió el análisis de la compartibilidad.
En el tercer aspecto, el salario con el cual debía liquidarse la pensión, se aprecia que el recurrente no comparte los argumentos de la Sala, pero, no que se trate de un punto que se haya omitido estudiar y resolver, por eso, claramente ajeno al mecanismo procesal al que ahora acude. Al margen de lo anterior, sirve recordar que la parte actora estuvo conforme con los valores que la empleadora plasmó en la liquidación, por eso precisamente pretendía el cálculo de la pensión extralegal con el salario base de liquidación del auxilio de cesantía, pero como no obtuvo un resultado favorable, ahora sorprendentemente critica que en Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la sentencia se haya acudido a esa prueba, de la cual en el momento pertinente no se pronunció. Para terminar, no se encuentra ambigüedad en la decisión sobre las costas, por el contrario, la sentencia es suficientemente clara, pues, una vez se terminó el estudio del recurso extraordinario la Sala dijo: «Sin costas, pues, aunque impróspero, el cargo resultó fundado».
Entonces, resulta por decir lo menos, absurdo, que tal pronunciamiento en sede de casación pudiera ser extensivo a las instancias. De lo que viene de analizarse, por improcedentes se negarán la aclaración y adición solicitadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedentes la aclaración y adición solicitadas.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, secretaría continúe el trámite para la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10C3DAEA41E571DB87AAACC72938C591E492B2774C4FE7CEF8DA910A77BDC7ED Documento generado en 2025-03-07