SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1246-2023 Radicación n.°97580 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra ROBERTO PÉREZ STOP S.A.S. I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de Roberto Pérez Stop S.A.S. en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de los Radicación n.°97580 SCLAJPT-06 V.00 2 aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 1 de marzo de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la acción de cobro de cotizaciones adeudadas en aplicación del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el competente es el juez del domicilio del demandado, pese al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la competencia para este tipo de asuntos, la norma aplicable es el artículo 110 de la citada normatividad procesal, el competente es el juez del lugar del domicilio del ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo respectivo y resolvió: […] Así las cosas, si demandar en el domicilio del actor resulta desproporcionado en los conflictos laborales del trabajador en contra del empleador, con mayor razón resulta desfavorable en casos como el que aquí se debate, comoquiera que permite a entidades que operan en todo el país, demandar en un lugar que resulta ajeno al domicilio del empleador moroso, y el juez que estudia el proceso ejecutivo resulta ser distante del domicilio del empleador o al menos de donde se ejecuta o se ejecutó el contrato que genera los aportes al sistema de seguridad social que pretenden cobrarse.
Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicación del artículo 110 del C.P.T y la S.S., desconoce el espíritu de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administración de justicia, al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado. 3. De otra parte, el criterio de la alta corporación, pasa por alto Radicación n.°97580 SCLAJPT-06 V.00 3 involuntariamente que, actualmente el Régimen de Ahorro Individual está administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y iv) Skandia Pensiones y Cesantías S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellín, y las restantes en la ciudad de Bogotá, por lo que, sin ser su propósito, está centralizando en su mayoría, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza en los jueces de la capital del país, lo cual incuestionablemente, genera congestión judicial. 4.
Otra razón determinante para asignar la competencia en cabeza de los jueces del domicilio del ejecutado, es que, al revisar los procesos ejecutivos que han iniciado estos Fondos de Pensiones se puede observar, en gran cantidad de ellos, estas entidades adelantan el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora a través del servicio de correo electrónico certificado, situación que no permitiría establecer con claridad desde cuál ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el título ejecutivo; máxime cuando en las liquidaciones que confeccionan las A.F.P. en muchas ocasiones ni siquiera se señala cuál es el lugar donde se expidió dicho título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Lo que sí se puede determinar de manera incuestionable, es la ciudad en la cual se realiza el requerimiento previo a la empresa empleadora, que no podría ser otra que la del domicilio del mismo. Además, en gracia de discusión, el hecho de que una administradora pensional llegue a agrupar la expedición de las liquidaciones que prestan mérito ejecutivo en su domicilio principal, no impone que todos los procesos en los cuales se ejecute por las cotizaciones adeudadas necesariamente deban surtirse allí, como quiera que, se reitera, las AFP tienen oficinas y atención en gran parte de los municipios cabecera del país, desde donde gestionan este tipo de requerimientos a los empleadores, por lo cual en el respetuoso criterio de esta juzgadora, resulta desproporcionada la carga impuesta a algunos despachos judiciales del país en este tipo de asuntos, en los que en la actualidad recae el conocimiento de la mayoría de ellos.
Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicho juzgado que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los jueces de pequeñas causas laborales de la ciudad de Montería, al ser en esta ciudad que tiene su domicilio el ejecutado, por tanto, ordenó la remisión Radicación n.°97580 SCLAJPT-06 V.00 4 de las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad – Reparto.
Recibida la demanda por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, mediante providencia de 24 de marzo de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la acción, citando apartes de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, CSJ AL2055-2021, AL3662-2021, AL6061-2021, AL 2089-2022, AL3855-2022, AL376-2023 y AL321-2023 en este último, así razono: Así las cosas, existe una clara determinación legal al respecto, en cuanto el competente para conocer de este tipo de asuntos lo es el Juez del domicilio de la entidad ejecutante o en su defecto el del lugar donde fue expedida la resolución de cobro.
No pueden alegarse justificaciones diferentes a las anteriormente expuestas para eximirse de conocer un asunto que le corresponde, puesto que ello es atentatorio de una correcta administración de justicia y en desmedro del acceso a la misma. Por lo tanto, si la norma legal y el precedente vertical indican una misma posibilidad, la carga laboral o lo que se piensa del deber ser, no pueden servir de excusa para no conocer de un asunto, teniendo el efecto contrario como lo es la congestión y mora judicial.
Aterrizando al caso que ocupa nuestra atención, tenemos que según el libelo demandatorio, el domicilio principal de la parte demandante es en la ciudad de Bogotá. De igual forma, revisada la prueba documental obrante en el plenario, tenemos que se encuentran escritos dirigidos a la demandada ROBERTO PEREZ STOP SAS, NIT 901438356, en el cual se notifican el cobro de aportes adeudadas por el demandado, documentos que fueron remitidos vía correo electrónico, desde la ciudad de Medellín – Antioquia, sin embargo, el título ejecutivo acompañado con la demanda, no tiene ciudad de expedición inserto en su contenido.
En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el remitente, al ser en Radicación n.°97580 SCLAJPT-06 V.00 5 esta ciudad que tiene su domicilio principal la ejecutante, dado que con la documental allegada junto con el escrito genitor no se logró establecer el lugar de expedición del título de recaudo ejecutivo.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene que debe ser tramitado por el juez del domicilio del demandado conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por apartarse de lo adoctrinado por esta Sala de la Corte que señala que el conocimiento de las demandas para el cobro de Radicación n.°97580 SCLAJPT-06 V.00 6 aportes pensionales corresponde al juez del domicilio de la administradora demandante o el del lugar de expedición del título de recaudo ejecutivo conforme al artículo 110 del señalado estatuto procesal; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por el domicilio de la entidad demandante en virtud de la disposición inaplicada (artículo 110 ibidem), al no establecerse el lugar de expedición del título de recaudo acorde con lo adoctrinado sobre el tema por esta Sala de la Corte.
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del Radicación n.°97580 SCLAJPT-06 V.00 7 mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, AL1046- Radicación n.°97580 SCLAJPT-06 V.00 8 2020, AL228-2021, AL722-2021 y AL2749-2022, donde esta Sala señaló: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.
Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.
Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – Magdalena (f.º 25).
En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los Radicación n.°97580 SCLAJPT-06 V.00 9 empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Conforme lo asentado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquella donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que la parte accionante en el escrito genitor señala como factor de competencia por «la naturaleza del asunto, estimo la cuantía en la suma de SEISCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($ 615.400) y el domicilio de las partes» y de la Radicación n.°97580 SCLAJPT-06 V.00 10 documental vista al interior del expediente se establece que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá, (PDF DEMANDA f°39 a 62), de lo cual puede entenderse sin lugar a equívocos que su elección se dio por esta ciudad, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, por lo que se debe respetar su selección. De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sea el competente para conocer del presente asunto, por tanto, erró al decidir de manera opuesta, por ello, se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, sin que sea posible abandonar el planteamiento jurisprudencial antes reproducido para adoptar la interpretación propuesta por el juez laboral de pequeñas causas de Bogotá por resultar a todas luces desconectada de la jurisprudencia consolidada de esta Sala como máximo tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral.
Finalmente, estima esta Sala de la Corte pertinente, llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión sobre mandamiento de pago cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
Radicación n.°97580 SCLAJPT-06 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra ROBERTO PÉREZ STOP S.A.S.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°97580 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.°97580 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 de junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 085 la providencia proferida el 10 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________