SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente AL1246-2022 Radicación n.°86434 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición elevado contra la providencia de data 16 de septiembre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO contra el recurrente BANCO DAVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2020, notificado por estado de 28 de septiembre de la misma anualidad, este Despacho requirió al abogado que presentó sustentación del recurso de casación en representación del recurrente, Banco Davivienda a fin de que allegara poder el cual le faculte para ello. Radicación n.°86434 SCLAJPT-06 V.00 2 En sustento del recurso elevado, la parte opositora alegó que no se está frente a una tercera instancia, y que el mismo está sometido a unas reglas de procedibilidad, los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos los señalados por el artículo 26 del CPTSS en lo que se refiere a apoderados, de igual manera lo señalado por el CGP en su artículos 344, 82 y 84, en cuanto a requisitos de la demanda, la presentación de poderes en procesos judiciales al ser representados por apoderados.
Señaló el recurrente que en el presente caso no se cumplieron ninguno de los presupuestos antes citados, toda vez que la profesional del derecho, que actuó en representación del Banco Davivienda, lo hizo sin haberle sido conferida facultad para ello, por lo que se acarrea vicio en la legalidad en su proceder. Qué, asimismo, ello conlleva a incumplimiento de los términos establecidos en la norma procesal para la oportuna presentación de la demanda de casación laboral contra la sentencia de alzada por el Tribunal, de data 29 de marzo de 2019, a causa de la falta de cumplimiento de los requisitos formales establecidos para ello.
Indicó que como consecuencia solicita la inadmisión de la demanda de casación interpuesta por la Dra. Johana Alexandra Duarte Herrera por la causal de falta de legitimidad procesal, en lugar de haber requerido a la misma para que presentará poder con las facultades propias de su actuar. Radicación n.°86434 SCLAJPT-06 V.00 3 De otro lado, el profesional del derecho presentó solicitud de celeridad procesal mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal y de la Seguridad Social, señala que «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados […]». De igual manera, el artículo 64 ibidem, advierte que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».
Como quiera que la decisión contra la cual se dirige la objeción corresponde a un auto de sustanciación, se colige que no hace parte de las providencias susceptibles del mentado recurso. Esta Sala, en auto CSJ AL 3454-2021 emitió decisión en un caso similar, tomando como base la normatividad previamente citada, así: Conforme a dicha normatividad, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios mas no los de sustanciación. Como el auto de fecha 18 de mayo de 2021 es un auto de sustanciación, en tato no se esta resolviendo ningún aspecto de fondo, pues la orden que en este se impartió, fue la de poner los expedientes a disposición de la Presidencia de esta Sala para ser repartidos y enviados a las Salas de Descongestión, no es un auto interlocutorio.
Radicación n.°86434 SCLAJPT-06 V.00 4 Por las razones expuestas, se declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del recurrente. Siendo así las cosas, no le queda otro camino a esta Corporación que la de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte opositora, y así se dirá en la parte resolutiva de la presente providencia. Advierte la Sala, requerimiento efectuado en data 16 de septiembre de 2020 a la apoderada judicial de la recurrente Banco Davivienda S. A., a fin de que allegara al expediente el poder otorgado para tal fin.
A lo cual, indicó la profesional del derecho que dicha calidad le fue reconocida en audiencia de data 14 de marzo de 2019 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en virtud a sustitución que le fuese concedida, señalando para ello obrar al minuto 1 con 11 segundos de la referida audiencia. Es por ello que luego de constatar esta Sala, la veracidad de la afirmación realizada por la apoderada de la recurrente, dejará sin efecto el literal segundo de la providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 donde se le requirió a fin de que allegara poder para demostrar la representación de la misma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.°86434 SCLAJPT-06 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte opositora JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de BANCO DAVIVIENDA de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el literal segundo del auto de fecha 16 de septiembre de 2020 en el cual se requirió a la abogada que presentó la sustentación del recurso de casación en representación del Banco Davivienda, a fin de que allegara poder con las facultades para ello.
TERCERO: Continúese con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase Radicación n.°86434 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 045 la providencia proferida el 2 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________