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AL1245-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1245-2026 Radicación n.° 08001410500220250010301 Acta 3 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por RODRIGO DE JESÚS VILLADA contra CEMENTOS ARGOS S. A (ARGOS S. A.) I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Argos S. A. procurando el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, los intereses moratorios conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación y que se impongan costas procesales. Radicación n.° 08001410500220250010301 SCLAJPT-05 V.00 2 La actuación se asignó por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, mediante auto de 14 de mayo de 2023, remitió las diligencias al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, toda vez que cumplía con los requisitos del Acuerdo PCSJA20-11686, que definió los criterios para la redistribución de procesos.

Por su parte, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante auto de 10 de abril de 2025, avocó conocimiento y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Posteriormente, por proveído de 29 de abril siguiente, declaró su falta de competencia y envió las diligencias a los juzgados de Barranquilla, de conformidad con el artículo 5.° ibídem, teniendo en cuenta que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal el domicilio de la demandada figura en esa ciudad.

Remitida la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, que, a través de providencia de 19 de agosto de 2025, suscitó el conflicto con su homólogo de Medellín. En sustento señaló que tal Juzgado avocó conocimiento y fijó fecha de audiencia, caso en el cual, solo puede desprenderse del proceso si «la parte legitimada lo reclama oportunamente mediante la excepción previa».

El asunto fue enviado a esta sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto. Radicación n.° 08001410500220250010301 SCLAJPT-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4. º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral. Pues bien, la Sala advierte de entrada que el conocimiento del asunto se asignará al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, toda vez que asumió e impartió trámite al proceso hasta el punto de avocar conocimiento y fijar fecha para audiencia. De modo que, cuando el funcionario judicial asume la competencia de un litigio, las partes dan respuesta a la demanda y no proponen la falta de competencia como excepción previa, no le es dable desligarse de la misma, pues se arrogó aquella, tal como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso.

Asimismo, el despacho judicial creado no podía despojarse oficiosamente de la competencia Radicación n.° 08001410500220250010301 SCLAJPT-05 V.00 4 y así lo puntualizó la Corte en providencias CSJ AL4385- 2018, AL2966-2019 y, más recientemente, en la AL6722- 2025. En la primera se indicó: De lo anterior, se colige que si el juez en la oportunidad inicial del proceso o las partes en los momentos procesales pertinentes no alegaron o controvirtieron una posible falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello, en manera alguna puede ser constitutivo de motivo para despojarse oficiosamente de la competencia que inicialmente asumió el despacho judicial que fue suprimido, en aplicación de los principios de preclusividad en materia de saneamiento de irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. En ese orden y por las anteriores consideraciones es que no es procedente que posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la Litis (sic) procesal, se pueda declarar la falta de competencia y la remisión del proceso a otro despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional, en armonía con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso vigente para la fecha en que se profirió dicha decisión y que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

Asimismo, al resolver un asunto de similares contornos al presente, en auto CSJ AL6065-2021, la Sala consideró: [ ] resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Radicación n.° 08001410500220250010301 SCLAJPT-05 V.00 5 juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

(Subrayas de la Sala). La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el antiguo Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente por factores como el territorial.

A ello se refiere la llamada prorrogabilidad de la competencia y su contracara, la improrrogabilidad, que encuentran regulación en el artículo 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que la establece expresamente en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial y el de conexidad.

En la anterior medida, corresponde al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín dar continuidad al trámite procesal, toda vez que, se repite, admitió la demanda y fijó fecha para audiencia mediante auto de 10 de abril de 2025. En conclusión, la mentada autoridad es la competente para conocer del presente proceso y, por tanto, se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente y se informará de ello al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 08001410500220250010301 SCLAJPT-05 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarla al JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por RODRIGO DE JESÚS VILLADA contra CEMENTOS ARGOS S. A (ARGOS S. A.). En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3D2FA280C96FC3720D6A0CE8442B81928D5AEE29340504AC364CBC467814F87 Documento generado en 2026-03-10