SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1245-2023 Radicación n. °96354 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por ALBERTO ELÍAS HERNÁNDEZ QUINTANA, contra el auto proferido el 26 de enero de 2022, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por ese mismo Tribunal el 29 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A., en liquidación judicial, y REFINERÍA DE CARTAGENA (REFICAR S.A.).
I.
ANTECEDENTES De acuerdo con las copias remitidas a esta Corporación, y para los efectos de la presente decisión, baste señalar que Alberto Elías Hernández Quintana promovió proceso ordinario laboral, en contra de CBI Colombiana S.A., Radicación n. °96354 SCLAJPT-04 V.00 2 Refinería de Cartagena S.A. – Reficar, Liberty Seguros S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A.; a fin de que se concedieran las pretensiones relativas a la existencia de la relación laboral con CBI Colombiana S.A., responsabilidad solidaria de la Refinería de Cartagena S.A., así como la legalidad del despido, pago de indemnización por despido injusto, el reconocimiento de factor salarial a bonificaciones periódicas recibidas y, en consecuencia, el reajuste en los pagos en aportes a seguridad social, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, teniendo en cuenta el salario real devengado; por otra parte, el pago por concepto de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivos; al igual que, la indemnización moratoria por el no pago de estos y la devolución de descuentos no autorizados al salario, realizados por el empleador.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 18 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada. 2. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, el señor ALBERTO HERNÁNDEZ QUINTANA, la suma de $2.638.390 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados durante la relación laboral. 3.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ALBERTO HERNÁNDEZ QUINTANA la suma de $463.490 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicio. Radicación n. °96354 SCLAJPT-04 V.00 3 4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ALBERTO HERNÁNDEZ QUINTANA la suma de $111.940 por concepto de diferencias dejadas de pagar a título de vacaciones disfrutadas en tiempo durante la relación laboral. 5.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ALBERTO HERNÁNDEZ QUINTANA una indemnización moratoria equivalente a la suma de $75.477.936, más los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia que se causen sobre la suma de $3.079.536, intereses que corren desde el 21 de octubre de 2016 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 6.
CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante ALBERTO HERNÁNDEZ QUINTANA, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así: Año Mes Salario 2013 Marzo $89.808 Abril $373.444 Mayo $351.574 Junio $156.985 Julio $191.113 Agosto $102.382 Octubre $53.875 Noviembre $101.004 Diciembre $56.624 2014 Enero $177.302 Febrero $57.194 Marzo $57.594 Abril $57.194 Mayo $118.201 Junio $213.346 Julio $178.947 Agosto $158.250 Septiembre $143.552 7.
Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante. 8. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 4% de las condenas calculadas a la fecha del presente fallo. La parte demandada formuló recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Radicación n. °96354 SCLAJPT-04 V.00 4 Cartagena, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021, revocó en su totalidad la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a CBI Colombiana S.A. de las pretensiones de la demanda, imponiendo costas a la parte demandante y fijando como agencias en derecho el 1% de las pretensiones de la demanda.
Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso «RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN», el cual fue denegado por parte del Tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, para lo cual el colegiado argumentó que el interés para recurrir se encuentra determinado por el monto de las condenas negadas por el fallo de segunda instancia, el cual estimó en la suma de $82.683.397, no supera el monto de 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso, el cual a la data de la sentencia era equivalente a $109.023.120.
Contra la anterior providencia el demandante interpuso, mediante escrito de 3 de febrero de 2022, recurso de reposición y en subsidio queja, señalando su inconformidad frente a los valores tenidos en cuenta por parte del ad quem para calcular el interés económico para recurrir. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena decide no reponer la decisión, y, en consecuencia, ordena enviar copias a esta Sala, a fin de que se surta el recurso de queja interpuesto por la parte demandante.
Radicación n. °96354 SCLAJPT-04 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra en materia laboral, el recurso de queja, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación».
A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del estatuto procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.
Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, ( )»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, por tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.
Es de anotar, que el proceso se encuentra irradiado por el principio de eventualidad o preclusividad en todas sus etapas, principio este conforme al cual los actos procesales Radicación n. °96354 SCLAJPT-04 V.00 6 han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las partes por el ordenamiento jurídico, ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico.
Lo anterior, implica que la oportunidad para presentar el recurso de queja es dentro del mismo término legal establecido en la legislación laboral para la reposición, regulado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual estipula que será dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior del recurso de queja, tal como se ha dejado claro en reiterados pronunciamientos de este colegiado (CSJ AL5601- 2022, AL1487-2020 y AL2381-2019).
En el caso bajo estudio, advierte esta corporación que la parte recurrente no se ciñó a los requisitos legales para dar trámite al mismo, toda vez que la reposición no fue propuesta de manera oportuna por parte de aquella, quien, según su misma afirmación, interpone recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de fecha 26 de enero de Radicación n. °96354 SCLAJPT-04 V.00 7 2022 proferido por el Tribunal, el cual fue notificado por anotación en el estado del día «31 de enero de 2022», así que al presentar la reposición el día 3 de febrero de la misma anualidad, lo fue de manera extemporánea, por cuanto el término para formular dicho recurso tuvo ocurrencia los días 1 y 2 de febrero de 2022.
De esta forma, al interponerse la reposición, en subsidio queja, el día 3 de febrero, fecha en la que ya había expirado el término de presentación oportuna, sin que haya constancia secretarial alguna de esta situación; correspondía al Tribunal negarlo por extemporáneo y, por ende, no había lugar a que se ordenara la expedición de las copias de la actuación y remitirlas a esta Corporación, toda vez que dan trámite a un recurso frente a una providencia que ya se encuentra ejecutoriada.
De acuerdo a lo anterior, es indudable que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, por cuanto el recurrente no observó el trámite que debía cumplir, cuando no formuló en tiempo el recurso de reposición contra el auto que denegó el extraordinario de casación y, por tanto, adquirió firmeza; por ende, no se satisface el requisito de temporalidad señalado en el referente legal citado, pues el medio de impugnación fue interpuesto extemporáneamente, así por tanto, no se siguió el citado trámite, por lo que carece de legitimidad para adelantar cualquier procedimiento posterior.
En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar Radicación n. °96354 SCLAJPT-04 V.00 8 a abordar el estudio del recurso de queja, puesto que el auto objeto de queja cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa, siendo del caso rechazar el mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el demandante.
SEGUNDO: ENVIAR la actuación al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n. °96354 SCLAJPT-04 V.00 9 Radicación n. °96354 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 de junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 085 la providencia proferida el 10 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________