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AL1245-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83907 23 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1245-2019 Radicación n.° 83907 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisión de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la sentencia emitida el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito Montelibano, Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor FELIPE ANAYA MORENO y OTROS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE-.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– presentó acción de revisión contra la sentencia emitida el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, Córdoba, con l cual pretende que se revoque y/o sustituya la decisión judicial cuestionada, al considerar que se configura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

II. CONSIDERACIONES En materia laboral, la acción de revisión se encuentra regulada por los artículos 30 al 34 de la Ley 712 de 2001, en donde se estipula, entre otras cosas, su procedencia en contra de las providencias judiciales ejecutoriadas de «[…] los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios» y se establece, de manera taxativa, lo que debe contener la demanda, de la siguiente manera: 1.

Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. (Subrayado por la Sala). Asimismo, el inciso segundo del artículo 34 de la precitada norma, indica que cuando la demanda no reúna los requisitos formales exigidos procederá su inadmisión. Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la acción de revisión, que podrá ser conocida por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con sus competencias, en los casos en que a través de providencias judiciales se haya decretado el reconocimiento «que [imponga] al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».

De igual manera, señala las causales por las que esta procede que, a saber, son las siguientes: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Al tenor de lo anterior y una vez examinados los documentos presentados, se advierte que la accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos formales requeridos para la admisión de la acción, por cuanto la copia del proceso ordinario laboral aportada no contiene todas las diligencias surtidas dentro del mismo, entre otras, la contestación de la demanda y la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A su vez, se observa que los traslados allegados no contienen copia de los anexos que la accionante pretende le sean tenidos en cuenta por esta Corporación. Al respecto, debe precisarse que la copia del expediente administrativo está incompleta y que no obra copia de la sentencia acusada (fs. ° 10 y 11). Por lo que, con fundamento en lo previsto por las normativas señaladas, leyes 712 de 2001 y 797 de 2003, así como en las decisiones de esta sala, entre otras, la CSJ AL7834-2014 y la CSJ AL888-2017, se procederá a la inadmisión de la demanda, con el fin de que, la accionante subsane las deficiencias descritas, en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor Felipe Anaya Moreno y Otros contra Cajanal Eice.

SEGUNDO. CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que allegue la documentación relacionada en la parte considerativa, so pena de ser rechazada la demanda.

TERCERO. RECONOCER personería al doctor WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARÓN, identificado con tarjeta profesional N° 98.891, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 5 SCLAJPT-05 V.00