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AL1244-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1244-2022 Radicación n.°85112 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el recurrente DISNEY RINCÓN PABÓN, contra la sentencia de 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el mismo, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), cumple con los requisitos para su admisión. I.

ANTECEDENTES Disney Rincón Pabón, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes y el Radicación n.°85112 SCLAJPT-05 V.00 2 respectivo retroactivo generado, desde la fecha en que acaeció el fallecimiento de Carmen Elena Sánchez, quien era su compañera permanente.

El conocimiento del presente asunto le correspondió, por reparto judicial, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual admitió la demanda y al dictar sentencia el 20 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: 1- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2- Condenar a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al demandante señor DISNEY RINCÓN PABÓN la sustitución pensional a la que tiene derecho en virtud del fallecimiento de la señora CARMEN ELENA SANCHEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, a partir del 9 de Diciembre del año 2006, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes legales a que haya lugar y con 14 mesadas anuales. 3- Determinar qué e [sic] retroactivo causado a favor del demandante hasta el mes de septiembre del año 2017 es por cuantía de $73.4953.913 por mesadas ordinarias y $ 12.107.127 por mesadas adicionales, sin prejuicio [sic] de las que se sigan causando hasta que se haga inclusión en nómina correspondiente 4- Condenar a la demanda a reconocer y pagar a favor del demandante intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el retroactivo generado en el numeral anterior hasta que cumpla totalmente con el pago de la obligación. Determinar que el retroactivo por intereses moratorios causados teniendo en cuenta el IPC es una cuantía de $86.091.215.15 sin prejuicio [sic] de que se aplique el IPC que corresponde a la fecha del pago de la obligación. 5- Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a descontar del retroactivo señalado en el numeral segundo las cotizaciones atinentes a seguridad social en salud, las cuales deben ser girados a la EPS que se encuentre afiliado el demandante. 6- Costas a cargo de la parte demandada, fíjense agencias en Radicación n.°85112 SCLAJPT-05 V.00 3 derecho en 4 SMLMV. 7- Si esta decisión no fuera apelada, consúltese con el superior por haber sido adversa a Colpensiones entidad administrada por el régimen de prima media con prestación definida frente a la cual la nación es garante.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual fue conocido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, siendo desatado mediante pronunciamiento judicial de 29 de enero de 2019, en el cual se dispuso lo siguiente: REVOCAR la Sentencia apelada, de fecha 20 de octubre de 20217, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, en el proceso seguido por DISNEY RINCÓN PABÓN contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” –, y en su lugar dispone: PIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de las pretensiones esgrimidas por la parte actora, como se estableció en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. COSTAS, en ambas instancias a cargo de la parte vencida. Se fijaran [sic] como agencias en derecho en esta instancia la una suma equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual vigente, que tendrá en cuenta el a-quo al efectuar la respectiva liquidación acorde a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Frente a lo resuelto, el demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Surtido el traslado respectivo, el recurrente allegó demanda de casación, en la cual se formuló como cargo: CAUSAL DE CASACIÓN Radicación n.°85112 SCLAJPT-05 V.00 4 La sentencia impugnada es totalmente violatoria de la ley sustancial, por lo cual invoco la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

CARGO PRIMERO Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, con fecha de 29 de enero de 2019, por errada interpretación de las pruebas aportadas, que llevó a no reconocer la pensión de sobreviviente al señor DISNEY RINCON PABON, en su condición de compañero permanente de la causante señora CARMEN ELENA SANCHEZ.

SUSTENTACIÓN DEL CARGO Este error evidente de hecho es fruto de la errada apreciación de las pruebas aportadas, como se evidencio en la decisión tomada en el fallo de segunda instancia proferido el 29 de enero de 2019 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, donde se revocó la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, pasando a desestimar las pretensiones del demandante señor DISNEY RINCON PABON, absolviendo a la demandada COLPENSIONES de reconocer el derecho a la sustitución pensiona! del demandante.

Las pruebas documentales apuntan asertivamente a establecer, primeramente que desistió una relación de convivencia como compañeros permanentes entre la causante señora CARMEN ELENA SANCHEZ y el señor DISNEY RINCON PABON, demostrado con el Certificado expedido por Instituto de Seguros Sociales, donde se evidencia que la causante tenía afiliado desde el 01 de enero de 1995 al señor DISNEY RINCON PABON al servicio de salud como su compañero permanente, este documento fue debidamente expedido por el ISS, en fecha de 17 de agosto de 2006, documento aportado al proceso y no fue tachado de falso por parte de la demandada COLPENSIONES sucesora del extinto ISS, visto a folio 16 de la demanda.

Al proceso y dentro de la demanda como pruebas documentales, también se aportaron documentos que dan fe y certeza jurídica que los señores CARMEN ELENA SANCHEZ y DISNEY RINCON PABON, convivieron juntos hasta el fallecimiento de esta, son los poderes que la causante dio a su compañero permanente DISNEY RINCON, para que cobrara las mesadas pensiónales, el último poder tiene fechado el 04 de diciembre de 2006, dos días antes del fallecimiento de la señora CARMEN ELENA SANCHEZ, vistos a folios 20 y 21 del expediente.

Radicación n.°85112 SCLAJPT-05 V.00 5 En igual forma se aportaron documentos, firmados por el señor DISNEY RINCON, quien fue la persona que se encargó de lo concerniente al sepelio de quien fuera su compañera permanente la señora CARMEN ELENA SANCHEZ, para lo cual se aportaron el contrato de arriendo de la tumba donde descansaron los restos de la causante (visto a folio 17), la autorización que el señor DISNEY RINCON PABON otorga a la señora NATALY MARGARITA DEL RIO MARIN, para que esta cobre ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, Departamento de Pensiones, el Auxilio Funerario, visto a folio 22 del expediente.

En cuanto a las pruebas testimoniales, dieron cuenta del tiempo y hasta cuando duro la relación de compañeros permanentes que sostuvieron los señores CARMEN ELENA SANCHEZ y DISNEY RINCON PABON, efectivamente se demuestra que la relación fue por más de 10 años y su duración fue hasta la muerte de la señora CARMEN ELENA SANCHEZ. II. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor Radicación n.°85112 SCLAJPT-05 V.00 6 se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Pues bien, del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne íntegramente los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la referida norma exige la enunciación, siquiera, de una norma sustantiva de alcance nacional, que, a su juicio, considere violada a través del fallo impugnado, a fin de poder realizar en debida forma el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede, sin embargo, atendiendo al único cargo formulado, la parte recurrente sólo se limitó a precisar el fundamento jurídico que estipula los motivos legales que permiten la procedencia del recurso extraordinario de casación en materia laboral, a saber, el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de expresar que la sentencia impugnada es totalmente violatoria a la ley sustancial, sin siquiera citar un precepto jurídico que considerare vulnerado.

En ese orden de ideas, se tiene que la demanda de casación presentada carece de la referida proposición jurídica, ya que en ella no se denuncia como quebrantado ningún texto legal sustantivo de orden nacional. Adicionalmente, la acusación dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada Radicación n.°85112 SCLAJPT-05 V.00 7 para cuestionar el fallo de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ2153- 2019;

CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028- 2020 y CSJ SL142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto. Precisándose además que, la ruta por la cual se encausa la acusación exige, en cada caso, que se identifiquen los fundamentos del fallo, para que la argumentación discurra adecuadamente por ella, según lo recordó la Sala en sentencia CSJ FL13058-2015, así: Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así pues, si se acusa el fallo de violar indirectamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole fáctica cuyos razonamientos deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; en cambio, si el ataque se plantea por violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole estrictamente jurídica, indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin saturarlo de normas.

Pues bien, si la Sala entendiera que la vía seleccionada Radicación n.°85112 SCLAJPT-05 V.00 8 por la parte recurrente para el único cargo formulado correspondería a la indirecta, lo cierto es que en el mismo no se consigna, siquiera de manera sumaria, los eventuales errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia atacada.

Asimismo, se tiene que la censura presentada por la parte recurrente sólo se limita a reseñar distintos elementos probatorios que fueron incorporados al expediente de la referencia y lo que se pretendía demostrar por conducto de ellas, sin especificar si el juzgador de segundo grado, al momento destrabar la litis, se pronunció sobre las mismas, y, en caso positivo, la valoración probatoria que les fue otorgada para darle solución a la controversia planteada.

Por tanto, la parte recurrente, no dio cumplimiento a la exigencia legal de demostración o desarrollo del cargo, es decir, no comporta sustentación alguna del mismo; por lo que carece el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, toda vez que se prescindió de la necesaria explicación que le haga notar a la Sala el error acervo probatorio en que pudo haber incurrido el ad quem.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que en el desarrollo del único cargo formulado, la parte recurrente hace alusión a pruebas testimoniales, sin tener en cuenta que, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19 de 1989, los únicos medios de convicción, cuya falta de apreciación o estimación errónea, que tienen vocación de erigirse como un yerro de hecho en casación, son los Radicación n.°85112 SCLAJPT-05 V.00 9 documentos auténticos, la confesión judicial o la inspección judicial; teniéndose respecto a los testimonios que, éstos sólo pueden llegar a ser examinados en sede casacional si previamente se llegare acreditar el desatino denunciado sobre los medios de convicción previamente enunciados, lo que no ocurrió en el presente caso.

Así pues, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por DISNEY RINCÓN PABÓN, contra la sentencia de 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°85112 SCLAJPT-05 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°85112 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 045 la providencia proferida el 2 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________