CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82005 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1244-2019 Radicación n.° 82005 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede y en vista de que la demanda de revisión cumple todos los requisitos legales formales, se dispone: 1.
Reconocer personería para actuar a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - a la doctora MAYRA ALEJANDRA AGUILAR SARMIENTO, identificada con cédula de ciudadanía no. 1.033.681.538 de Bogotá y tarjeta profesional no. 242.952 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido. 2.
Admitir la demanda de revisión formulado por la apoderada de la UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de enero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARÍA INÉS BARRERA PÉREZ contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - y al cual fue llamada en garantía la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC -. 3.
Notificar, por la Secretaría de la Sala, a la señora MARÍA INÉS BARRERA PÉREZ y a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC -, en la forma prevista en los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en lo pertinente, el artículo 291 del Código General del Proceso, a quienes se les deberá entregar copia de la demanda y de sus anexos. 4.
Correr traslado a la señora MARÍA INÉS BARRERA PÉREZ y a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC -, por el término de diez (10) días, para que contesten la demanda. Se les advierte, asimismo, que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberán «…acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.» 5.
Negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la demandante, por cuanto dicha fórmula procesal no se encuentra contemplada dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión y no hace parte de las competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria laboral. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 3 SCLAJPT-05 V.00