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AL1244-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 62754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1244-2013 Radicación No. 62754 Acta No. 031 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió ELKIN LOPERA MONTOYA contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, Elkin Lopera Montoya demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por su cónyuge María Lucelly Vasco Ortiz y el retroactivo de dicho incremento.

Mediante auto del 24 de junio del 2013, el Juzgado rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. Para ese efecto, advirtió que según el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro era el competente para conocer del proceso en cuestión, ya que “ la reclamación administrativa realizada por la parte actora, se presentó en las instalaciones de COLPENSIONES de RIONEGRO (ANT) ”.

Recibido el expediente en el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, éste declaró su incompetencia mediante auto del 14 de agosto de 2013, puesto que “ si bien es cierto se recibió reclamación en la oficina que Colpensiones tiene en el municipio de Rionegro, dicha oficina es solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano, es decir desempeña las mismas funciones que cuando pertenecía al ISS, más no se puede considerar como domicilio de la entidad demanda (Sic), puesto que el único domicilio de Colpensiones es Bogotá, tal como se establece en el Acuerdo en cita.

Por otro lado, en lo concerniente al lugar donde se agotó la reclamación, se (Sic) según lo establece la H. Corte S. de J., “…los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla…” y en el presente caso la pensión le fue reconocida al demandante en la ciudad de Medellín ”, considerando que el incremento pensional solicitado “deberá ser tramitado en Bogotá que fue la ciudad donde se otorgó la pensión y “ donde además, reposa el expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite. ””.

Finalmente, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que decidiera el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, armonizado con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, señala que el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada y el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Sin embargo, en reiteradas ocasiones la Sala ha establecido que en los casos en los cuales se persigue el incremento pensional por persona a cargo, la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no ha sido objeto de reforma.

En un caso similar, mediante auto del 23 de marzo de 2011, radicación 49872, dijo la Corte: “Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.

Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso”. En consecuencia, al ser innegable que al señor Elkin Lopera Montoya le fue reconocido el derecho pensional en la ciudad de Medellín, conforme a la Resolución No. 009995 del 20 de abril de 2012 que obra a folio 14 del cuaderno del Tribunal, la competencia para conocer del presente asunto la tiene el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, a quien se le remitirá el expediente para que le imparta el trámite correspondiente de acuerdo a la ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, en el sentido de atribuirle al primero la competencia para conocer del proceso adelantado por ELKIN LOPERA MONTOYA contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6