Micelio
AL1243-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1243-2024 Radicación n.° 100164 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de junio de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que YANITH MONTERO ANGULO promovió contra ANGELCOM S.A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYO DESARROLLO Y GESTIÓN TECNOLOGÍA – ADETEK S.A. en liquidación, la recurrente, y SEGUROS DEL ESTADO S.A. trámite al cual fue vinculada como llamada en garantía. Radicación n.° 100164 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Angelcom S.A., Transmilenio S.A. y Adetek S.A. en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 2 de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2015, solicitó que le paguen todos los salarios dejados de percibir y, en consecuencia, se condenara al pago de las diferencias causadas por concepto de horas extras, nocturnas, dominicales, festivas; así como la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió (f.° 503 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que entre YANITH MONTERO ANGULO […] y ANGELCOM S.A. existió contrato de trabajo desde el 02 de abril de 2004 al 31 de mayo de 2015, cuyo cargo desempeñado […] fue de TAQUILLERA.

SEGUNDO: CONDENAR a ANGELCOM S.A. a reliquidar en favor de YANITH MONTERO ANGULO las prestaciones laborales y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral. CESANTIAS [sic] $5.544.363 INT CESANTIAS [sic] $277.218 VACACIONES [sic] $742.499 PRIMAS [sic] $895.942 TERCERO: CONDENAR a ANGELCOM S.A. a reconoer[sic] y pagar […] la suma de $57´621.963 por concepto de sanciòn[sic] por el no pago oportuno de cesantìas[sic]

CUARTO: CONDENAR a ANGELCOM S.A. a reconocer[sic] y pagar a YANITH MONTERO ANGULO sanción moratria[sic] que establece el articulo[sic] 65 del CST, conforme las razones expuestas en la parte motiva, en razón[sic] de un dia[sic] de Radicación n.° 100164 SCLAJPT-04 V.00 3 salario hasta que se haga el pago efectivo de las prestaciones aquí[sic] impuestas, suma que a la fecha asciende a $52.944.091.

QUINTO: CONDENAR a ANGELCOM S.A. a reconocer[sic] y pagar […] la suma de $5´010.418 por concepto de indemnización por despido sin justa causa conforme lo dispuesto en el artículo 64 del C.S.T. […]

SEXTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsable de las condenas aquí impartidas a TRANSMILENIO SA[sic], concretamente sobre las sumas objeto de condena […]. SÉPTIMO […]: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a asumir las condenas aquí impuestas hasta el monto contemplado en las pólizas de aseguramiento. […] Al resolver el recurso de apelación que las demandadas y la llamada en garantía interpusieron, a través de providencia de 16 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.° 61 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el ordinar [sic] 4° de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, […] para CONDENAR a ANGELCOM S.A. y solidariamente a Transmilenio S.A. a pagar a la demandante la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, en razón de $21.566 a partir del 1 de junio de 2015 hasta el 1 de junio de 2017, que corresponde a $15.527.520 y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancada y hasta cuando el pago se verifique, sobre cesantías y primas de servicios.

SEGUNDO: MODIFICAR en ordinal 7° de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que Seguros del Estado S.A., debe responder por las condenas impuestas a Transmilenio S.A. por el monto límite de cobertura, de acuerdo con la póliza No. 12-44- 101102446, por los siguientes conceptos; • Auxilio de Cesantías en la suma de $ 5.544.363. • Primas de servicios $595.301 Radicación n.° 100164 SCLAJPT-04 V.00 4 • La indemnización por despido sin justa causa conforme lo dispuesto en el artículo 64 del CST en la suma de $5.010.418. • La indemnización moratoria por falta de pago contemplada en el artículo 65 del CST, en razón de $21.566 a partir del 1 de junio de 2015 hasta el 1 de junio de 2017, que corresponde a $15.527.520 y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancada y hasta cuando el pago se verifique, sobre cesantías y primas de servicios. • La sanción por no consignación de las cesantías en la suma de $6.774.633.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. […] Inconforme con la providencia, Transmilenio S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal con proveído de 23 de junio de 2023, fijado en estado el 11 de julio del mismo año, lo negó, toda vez que estimó que no cumplía con el requisito del interés económico para recurrir en casación, pues la suma correspondiente a dicho concepto ascendía a «$100.037.243,83», valor inferior a la cuantía mínima exigida, puesto que, para la fecha de la sentencia de segunda instancia -2023- equivalía a $139.200.000 (f. os 69 a 72 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la convocada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, en síntesis, argumentó que la condena impuesta por el Tribunal no se ha efectuado y que se encuentra pendiente liquidar los meses posteriores al fallo de segunda instancia, pues debe reliquidarse hasta la fecha del auto en el que no se concedió el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 100164 SCLAJPT-04 V.00 5 No obstante, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 79 a 83 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 100164 SCLAJPT-04 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró que la Empresa de Transportes del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. es solidariamente responsable de todas las condenas impuestas a Angelcom S.A. La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en el sentido de que la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se debe cancelar por el periodo del 1. ° de junio de 2015 hasta el 1. ° de junio de 2017, suma que asciende a $15.527.520.

Conforme lo anterior, el interés del recurrente está circunscrito a las condenas impuestas en primera instancia, que le fueron extendidas por la declaración de solidaridad, junto con las que, luego de la apelación, precisó el Tribunal. Radicación n.° 100164 SCLAJPT-04 V.00 7 DESDE HASTA DÍAS CESANTÍAS Y PRIMAS DE SERVICIOS VALOR INTERESES MORATORIOS AL 16/02/2023 1/06/2017 16/02/2023 2056 $ 6.440.305,00 13.742.141,37$ Así, con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: Realizados los cálculos, resulta procedente reiterar que, a efectos de determinar el agravio económico, el mismo debe entenderse hasta la fecha en que el Tribunal profiere la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia (CSJ AL3171-2023), y no a la fecha de la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, como el recurrente lo pretende.

En el anterior contexto, el total de los valores contabilizados por la Sala corresponde a $99.362.064,37 valor que no supera la cuantía de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente fijada por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año 2023, data en la que la sentencia de segunda instancia se emitió, ascendía a la suma de $139.200.000, con lo cual, la parte demandada no cumple con esta exigencia y, en consecuencia, se declarará bien denegado.

TOTAL CONDENAS SOLIDARIAS A TRANSMILENIO S.A." 99.362.064,37$ CESANTÍAS $ 5.544.363,00 INTERESES DE CESANTÍAS $ 277.218,00 VACACIONES $ 742.499,00 PRIMAS $ 895.942,00 SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS $ 57.621.963,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 15.527.520,00 INTERESES MORATORIOS $ 13.742.141,37 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $ 5.010.418,00 Radicación n.° 100164 SCLAJPT-04 V.00 8 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte no se pronunció. Por último, por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de agregar como opositor a Angelcom S.A. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. presentó contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que YANITH MONTERO ANGULO promovió contra ANGELCOM S.A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYO DESARROLLO Y GESTIÓN TECNOLOGÍA – ADETEK S.A. en liquidación, la recurrente, y SEGUROS DEL ESTADO S.A. trámite al cual fue vinculada como llamada en garantía. Radicación n.° 100164 SCLAJPT-04 V.00 9 SEGUNDO. CORRÍJASE la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de agregar como opositor a Angelcom S.A.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74DD7D22D345A6B8266CD844DA7727C9557D301ACCB33C1B7443045EAFDD01D4 Documento generado en 2024-03-21