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AL1243-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 RECURSO DE REVISIÓN 61817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1243-2013 Radicación No. 61817 Acta No.032 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por CLAUDIA PATRICIA MESA REY, a través de apoderado judicial, contra la decisión del 09 de mayo de 2013, emitida por el Tribunal Superior de Yopal, Casanare, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Rafael Alberto Gaitán Gómez contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Manifiesta la parte interesada que fundamenta la presente demanda en “ la causal reglada en el literal a) “Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso” y b) cuando el reconocimiento se haya obtenido por la no aplicación de una norma de obligatorio acatamiento, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, causal de las adicionadas por esta ley al artículo 31 de la ley 712 de 2001, que reglamentan las causales para interponer este medio de impugnación ” a efectos de que “ su señoría haga los estudios pertinentes de acuerdo con el asunto del recurso”.

Fundamenta sus pretensiones, en síntesis, en que celebró contrato de prestación de servicios con el abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez, pretendiendo obtener por la vía judicial, por medio de una acción contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Casanare, la nulidad de los actos administrativos que la mantuvieron en condiciones de desigualdad salarial frente a otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial adscritos a otras dependencias, acción que en principio generó una decisión inhibitoria, frente a la cual ejerció los respectivos recursos y que terminó con decisión del Consejo de Estado que le negó las pretensiones de la demanda.

Posteriormente inició un nuevo trámite contencioso, con un fin similar, que terminó en una nueva sentencia inhibitoria, decisión que fue apelada y que terminó en el Consejo de Estado por desistimiento, previo acuerdo entre las partes, es decir, entre ella y el Ministerio de Educación Nacional en el sentido de concederle la nivelación salarial a condición de desistir del proceso contencioso.

Indica que, entonces, el abogado al que le había otorgado poder inició proceso ejecutivo contra ella, pretendiendo que de lo pagado como consecuencia del arreglo efectuado en forma directa con el Ministerio de Educación, se le cancelara el 20% de lo obtenido, para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios que habían firmado.

Que efectivamente, el juez laboral al que le correspondió el proceso ejecutivo, dictó mandamiento de pago en proveído del 1° de marzo de 2012, frente al cual ejerció el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior en la providencia que es motivo del presente recurso, confirmando lo decidido por el a quo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que sea necesario realizar examen formal alguno a la demanda presentada, debe advertirse que el recurso extraordinario de revisión en materia laboral está regulado desde la expedición de la Ley 712 de 2001, que en su artículo 30 dispuso que “ procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios ” ¸ cuyas causales específicas están consagradas en el artículo 31 ibídem, así: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, agregó otras causales que son las invocadas por la parte interesada, y que son del siguiente tenor: “Artículo 20: REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERÍODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

(Subrayas de la Sala). Salta a la vista que el recurso extraordinario de revisión que aquí se impetra, es totalmente improcedente, primero, por cuanto solo procede contra sentencias dictadas en un proceso ordinario, y el que acontece en el asunto bajo examen es un proceso ejecutivo en el que la decisión controvertida fue un auto que confirmó el mandamiento de pago proferido por su inferior, y segundo, por cuanto frente a las causales que adicionó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, su objeto y titularidad por activa no corresponde con ninguna de las causales referidas.

En consecuencia, deberá rechazarse de plano el recurso interpuesto y se impondrá al apoderado multa por la suma de 5 salarios mínimos mensuales, conforme con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 que ordena su imposición “ en caso de ser rechazada ” la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, III.

R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CLAUDIA PATRICIA MESA REY contra la decisión del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Yopal (Casanare), dentro del proceso ejecutivo laboral que le promovió RAFAEL ALBERTO GAITÁN GÓMEZ.

SEGUNDO. Imponer al apoderado de la recurrente, OSWALDO PUENTES TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.051.844 de Villavicencio y portador de la tarjeta profesional de abogado número 149.462 del C. S. de la J., con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión para los efectos pertinentes.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7