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AL1242-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1242-2026 Radicación n.° 05001310501220220025301 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de junio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERIBERTO LONDOÑO HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Radicación n.° 05001310501220220025301 SCLAJPT-05 V.00 2 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la segunda la totalidad de los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual (CAI); a la entidad pública al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las dos, que se impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 6 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el señor HERIBERTO LONDOÑO HENAO realizado en el año 2000 con destino a COLPATRIA hoy PORVENIR AFP.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de compensación e inexistencia del deber de realizar restituciones de saldos en favor de PORVENIR AFP y la de compensación e improcedencia de condena en intereses moratoria (sic) del artículo 141 de la ley 100 de 1993 interpuestas por COLPENSIONES. Y la de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. […]

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la pensión de vejez desde el 6 de junio de 2022, monto que a la fecha del 31 de julio de 2024 asciende $ 72.284.169 suma que deberá ser indexada desde la fecha de causación de cada mesada y hasta el momento de pago efectivo y de la cual se autoriza a COLPENSIONES a compensar los recursos que hubiere recibido el demandante por devolución de saldos que equivalen a $16,753,247 suma que también debe ser indexada desde el 6 de enero de 2015 y hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo pensional. […] Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su Radicación n.° 05001310501220220025301 SCLAJPT-05 V.00 3 favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 20 de marzo de 2025, confirmó y modificó la decisión de primer grado en el siguiente sentido: Se MODIFICANDO (sic) únicamente el numeral quinto el cual quedara así:

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la pensión de vejez causada desde el 6 de junio de 2022 y hasta el 28 de febrero de 2025 en la suma de $ 80,695,051, de la cual se autoriza la indexación, además de la compensación indexada por los valores percibidos por el demandante por concepto de devolución de saldos. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada por auto de 26 de junio de 2025 concedió a la entidad pública por cumplir con el interés económico y negó a la administradora de fondos de pensiones (AFP) privada, al considerar que no impugnó el fallo de primera instancia. Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Para tal efecto, señaló que el tribunal no incluyó en el cálculo efectuado el porcentaje correspondiente a la garantía de la pensión mínima y los gastos de administración, en contravía de lo dispuesto por la sentencia CC SU-107-2024. Luego, por auto de 10 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que no le asiste Radicación n.° 05001310501220220025301 SCLAJPT-05 V.00 4 interés para recurrir en casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 24 y el 26 de noviembre de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición. Posteriormente, el 27 siguiente se allegó escrito de réplica de manera extemporánea. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primera Radicación n.° 05001310501220220025301 SCLAJPT-05 V.00 5 instancia y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó la de primer grado, en virtud de la apelación propuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, dado que Porvenir S. A. no impugnó, por lo que es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, sumado a que en ambas instancias no hubo condena en su contra.

En tal dirección, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación en el recurso de queja, pues en todo caso el tribunal no modificó la decisión en su perjuicio de manera tal que conservara su interés para recurrir, a pesar de no acudir al recurso de alzada, pues esta consistió únicamente en la variación del retroactivo pensional ordenado a Colpensiones.

Luego, no puede afirmarse que exista un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en sede extraordinaria de casación (CSJ AL8165-2024, AL4831-2024). En consecuencia, la recurrente no tiene interés jurídico para acudir en casación. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Se absolverá de las costas como quiera que la réplica fue extemporánea.

Radicación n.° 05001310501220220025301 SCLAJPT-05 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERIBERTO LONDOÑO HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Como se cuenta con el expediente digital completo, se ordena a la Secretaría ASIGNAR al mismo despacho por conocimiento previo, para dar trámite al recurso de casación interpuesto por Colpensiones. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35B73D981EECE7B105FB40D6FEE35BD75B5A935EE57735B1B4AB273AEC53F7CA Documento generado en 2026-03-10