CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN -PROCESO EJECUTIVO LABORAL- Expediente N° 60672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1242-2013 Radicación N° 60.672 Acta No. 032 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte sobre la solicitud de uno de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó de que se decrete el cambio de radicación del proceso ejecutivo laboral promovido por MARÍA EUGENIA PALACIOS CÓRDOBA y OTROS contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. I.
ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA PALACIOS CÓRDOBA, junto con otros 1426 demandantes, persiguió el pago efectivo por parte del ente territorial demandado de las acreencias laborales docentes que fueron detalladas individualmente en la demanda y su adición. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó libró el mandamiento de pago y una vez trabada la litis dispuso declarar la ilegalidad del referido mandamiento, apartándose de sus efectos y ordenando el levantamiento de las cautelares y el archivo de la actuación. La providencia anterior fue recurrida en apelación y los dos primeros magistrados que componen la Sala Única del Tribunal de Quibdó declararon su impedimento para conocer de la alzada, y por proveído de 22 de febrero de 2013 el tercero y último de sus Magistrados resolvió mantener el proceso a despacho hasta cuando se conformara la lista de conjueces del Tribunal para así resolver la procedencia del segundo de los impedimentos manifestados.
Mediante misiva remitida a la Corte por el dicho Magistrado del Tribunal de Quibdó, solicita el decreto de cambio de radicación del citado proceso “atendiendo la causal invocada y teniendo como fundamento legal lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1566 de 2012”. Expresa el Magistrado del Tribunal de Quibdó, que a su juicio, existen serios motivos que le permiten inferir la violación de garantías procesales, y de contera, la imparcialidad e independencia de la administración de justicia en el aludido proceso, motivos que imponen adoptar la medida solicitada, pues, en resumen, la Sala se ha desintegrado debido a la declaración de impedimentos de dos de sus miembros, no siendo posible resolver sobre el último de ellos, y la lista de conjueces apenas es de uno, no obstante que se han hecho las convocatorias respectivas, todo lo cual impide cumplir los actos procesales de sorteo de conjueces, resolución de impedimentos y decisión del recurso interpuesto por los demandantes del proceso ejecutivo laboral de marras.
Aduce que el sustento normativo de la medida es el artículo 30 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), al cual se puede acudir para este caso por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para empezar, interesa recordar que la doctrina y la jurisprudencia universales entienden al ‘juez natural’ como aquél a quien por la Constitución o la ley se le ha asignado, conforme a unos criterios, la mayor de las veces de carácter objetivos, y excepcionalmente subjetivos en atención a precisos fueros y el conocimiento de ciertos asuntos para su composición o resolución. La determinación de los asuntos a cargo de un particular juez se denomina ‘competencia’, y el conjunto de criterios y factores para esa distribución constituyen las: ‘reglas de competencia’.
La observación de las dichas reglas de competencia distingue al Estado de Derecho (113 de la C.P.), lo cual conlleva entender que ningún órgano u autoridad pública puede actuar, salvo las excepciones previstas en el mismo ordenamiento jurídico, por fuera de ellas (artículo 6º ibídem). Las reglas de competencia, en tratándose de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en atención a lo previsto por el artículo 234 constitucional que para esos efectos las defiere a la ley, están previstas en los artículos 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2º de la Ley 1210 de 2008, en la forma como modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ninguna de las citadas disposiciones aparece contemplada la competencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de asuntos como el titulado por el artículo 30, numeral 8, de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso) y referido como ‘petición de cambio de radicación de un proceso o actuación’.
De suerte que directamente, no hay regla de competencia alguna que fije en la Sala de Casación Laboral de la Corte función de cambiar de radicación procesos o actuaciones que impliquen su remisión de un distrito judicial a otro. Ahora bien, la novel figura procesal del ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones de un distrito judicial a otro o dentro del mismo distrito (artículos 32-8 y 33-4 de la Ley 906 de 2004 --Código de Procedimiento Penal--; artículos 30-8, 31-6, 32-5 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--; y artículo 615, incisos segundo y tercero de la citada Ley 1564 de 2012, en la forma como modificaron el artículo 150 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo--), es una medida excepcional que permite modificar las reglas de la competencia judicial, las cuales, en principio, están informadas por el principio constitucional de la ‘perpetuatio juridictionis’, el cual se traduce en la máxima latina de ‘ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem accipere debet o semel competens, semper competens’, es decir, que simple y llanamente, una vez trabada y fijada la litispendencia, no hay lugar a la alteración o modificación de las dichas reglas, pues el ‘juez natural’ ya ha quedado definido para la duración del proceso.
Principio que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han reconocido como contemplado, entre otros, por los artículos 29 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código de Procedimiento Civil (27 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--). Y medida que por su reconocido carácter excepcional al mentado principio, solo procede ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expresa y explícitamente las diferentes disposiciones exigen, entre las cuales cabe destacar la alteración del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.
De modo que siendo el ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones judiciales una medida excepcional a la regla universal de fijación de competencia, su aplicación sólo puede ser restrictiva, taxativa y restringida. En otras palabras, ésta debe estar prevista expresamente en la normativa procedimental pertinente y solo procede ante las circunstancias y requerimientos que para sus efectos el legislador disponga.
Por otra parte, sabido es que las normas procedimentales del trabajo son de carácter especial, habida cuenta de que el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que los asuntos de que conoce la jurisdicción especializada ‘se tramitarán de conformidad con el presente código’, por manera que las normas ordinarias o generales del Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso), no son las que rigen las instituciones procesales de los asuntos del trabajo y sólo tienen aplicación en la medida de que existiere vacío en la disposiciones especiales que gobiernan sus instituciones (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social), cuestión que en manera alguna aquí ocurre, pues la naturaleza excepcional de la medida de que se trata explica por sí misma que no corresponde a una laguna del legislador del procedimiento del trabajo que deba ser llenada por la remisión que advirtió el Magistrado del Tribunal de Quibdó, sino de una ‘excepción’ a las reglas de la competencia que el legislador de los procedimientos civiles, penales y contencioso administrativos ha considerado como necesaria a sus propósitos y por eso la ha establecido expresamente para éstos.
No puede tampoco pensarse que por aludir el parágrafo del nombrado artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) a que ‘en todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado’, la jurisdicción especial del trabajo y de la seguridad social está cobijada por esa preceptiva, pues lo obvio es entenderse que se refiere a aquellas jurisdicciones que cuentan en sus procedimientos con la mencionada figura.
En suma, por ser las normas de competencia judicial de orden público, es decir, indisponibles e irrenunciables; estar precedidas del concepto del juez natural y el principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’; ser las normas procedimentales del trabajo de carácter especial, en tanto que las del Código de Procedimiento Civil (Código General del Proceso) lo son de orden general; constituir la medida de ‘cambio de radicación’ de procesos y actuaciones judiciales un instrumento procesal de naturaleza ‘excepcional’, por ende, restrictivo, taxativo y restringido; y obedecer dicho mecanismo procesal al cumplimiento de nuevas políticas judiciales en materias procedimentales precisas y expresas que por consiguiente no permite ver tal omisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como un vacío de su legislador, entre otras razones, debe concluirse que no procede dicha medida, mecanismo o figura procesal respecto de asuntos como el que ocupa la atención del Tribunal de Quibdó y respecto del cual el Magistrado de su Sala Única solicita su aplicación. Por consiguiente, se negará la dicha solicitud.
Con todo, y visto que compete al Consejo Superior de la Judicatura, conforme al artículo 257 de la Constitución Política, y con sujeción a la ley, particularmente al artículo 85 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), en sus numerales 5º y 9º, ‘crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos’, así como ‘determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.
Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley’, con el propósito de cumplirse con el cometido de que ‘la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento’ (artículo 4º Ley 270 de 1996), para lo cual debe ejecutar el Plan Nacional de Descongestión de que trata el artículo 63 ibídem, en la forma como fue modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, se dispondrá que copia de la presente actuación se remita la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: No acceder a la solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo que MARÍA EUGENIA PALACIOS CÓRDOBA y OTROS promovió contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y de cuya segunda instancia conoce la Sala Única del Tribunal de Quibdó.
SEGUNDO: Ordenar que por la Secretaría de la Sala se remita copia de la presenta actuación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.
TERCERO: ordenar que por la Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen, dejándose copia para el archivo. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9