Micelio
AL1241-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1241-2024 Radicación n.° 99302 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que CENTRAL DE COMUNICACIONES S.A. - CENTRACOM S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 8 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ promueve en su contra y la de COMCEL S.A., trámite en el que fue vinculada como llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES El actor promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que fue trabajador de las demandadas entre el 29 de octubre de 2005 y el 13 de febrero de 2015; por ende, Radicación n.° 99302 SCLAJPT-05 V.00 2 solicitó que se condenara, por dicho periodo, al pago de cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social, primas de servicios, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas.

A través de fallo de 11 de septiembre 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia resolvió (f.° 731del c. del Juzgado):

PRIMERO: Declarar que entre GUILLERMO GOMEZ [sic] GUTIERREZ [sic] como verdadero trabajador y CENTRAL DE COMUNICACIONES S.A. - CENTRACOM S.A. como verdadero empleador, existió un contrato de trabajo desde el 10 de abril de 2006 hasta el 13 de febrero de 2015 y el cual se había formalizado como contrato de trabajo a partir del 04 de junio de 2013.

SEGUNDO: Condenar CENTRAL DE COMUNICACIONES SA - CENTRACOM S.A. a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: -Por concepto de cesantías $9 719.570 [sic] -Por concepto de aportes a la seguridad social en pensión: deberá pagar la totalidad de los aportes pensionales de acuerdo con el cálculo actuarial que disponga COLPENSIONES, y con los ingresos base de cotización que se enuncian a continuación: Desde el 10 de abril de 2006 y hasta el 03 de junio de 2013 con un salario mínimo mensual legal vigente.

Año 2010 $1.814.750 Año 2011 $1.872.666 Año 2012 $2.877.222 Fracción del año 2013 $3.520.877 TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 29 de enero de 2015. Se declaran no probadas las restantes excepciones.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, absolviendo igualmente a COMCEL S.A. y a la llamada en Radicación n.° 99302 SCLAJPT-05 V.00 3 garantía COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada CENTRAL DE COMUNICACIONES S.A. - CENTRACOM a favor del demandante […].

SEXTO: No condenar en costas al demandado frente a la absolución de los demandados COMUNICACIONES CELULAR S.A. – COMCEL S.A. y la llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA [sic] Al resolver el recurso de apelación que la demandante y la accionada Centracom interpusieron, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia modificó la decisión (f. os 47 a 63 del c. del Tribunal): Primero. Revocar parcialmente el ordinal sexto del capítulo resolutivo de la sentencia de 11 de septiembre de 2019, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia; el cual quedará así: “SEXTO: condenar al accionante a pagar en beneficio de Comcel S.A., las costas procesales causadas por el trámite de primer grado y abstenerse de imponer condena alguna a favor de la compañía aseguradora Confianza S.A.” Segundo. Confirmar en las restantes determinaciones la providencia que ha sido objeto de reproche.

Tercero. Declarar que no hay lugar a condenar en costas por el trámite de segunda instancia. Cuarto. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia, sea devuelto el expediente al Juzgado de origen. Contra dicha determinación, Centracom incoó recurso de casación que fue concedido por el juez plural, y admitido por la Corte a través de auto de 11 de octubre de 2023.

Dentro del término de traslado, el recurrente no allegó la demanda de casación, no obstante, en el momento en Radicación n.° 99302 SCLAJPT-05 V.00 4 que presentó el recurso de casación ante el Tribunal, lo fundamentó únicamente en lo siguiente: […] Con lo anterior se pretende de la Honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el Juzgador de primer grado y niegue todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Civil Familia Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por VÍA INDIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 51 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, artículos 165, 191 y siguientes del Código General del Proceso, artículos 2, 13, y 29 de la Constitución Política de la República de Colombia.

II. CONSIDERACIONES Como ya fue advertido en los antecedentes, durante el término que la Corte concedió, el recurrente no presentó la demanda de casación. Sin embargo, ante el Tribunal allegó un memorial que contiene una mención sucinta de las razones de la impugnación y que, según lo ha determinado esta Corporación en su jurisprudencia, podría admitirse como una sustentación anticipada, que no resulta extemporánea (CSJ AL368-2023).

Empero, la Corte advierte que tal escrito no cuenta con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarlo de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello Radicación n.° 99302 SCLAJPT-05 V.00 5 hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023 al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto].

Radicación n.° 99302 SCLAJPT-05 V.00 6 En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, por las siguientes razones: (i) la proposición jurídica no es adecuada; (ii) encausa la demanda por la vía indirecta, pero, por interpretación errónea; y (iii) no cumple con su deber de sustentar y desarrollar los cargos, por lo menos de una forma sucinta. i) Proposición jurídica Sobre las normas sustanciales censuradas, estas son, los artículos 2, 13, y 29 de la Constitución Política, es necesario recordar que la proposición jurídica debe contener «“cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”» (CSJ AL336-2023).

En el caso, la Sala observa que las disposiciones precitadas no contienen «el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado» (CSJ AL335-2023), ni tampoco se explica de alguna forma cómo fueron violadas por el fallador de segundo grado, por lo que se concluye que el cargo no tiene una proposición jurídica adecuada y la omisión de este requisito no podría subsanarse de oficio por la Sala, conforme lo expresamente establecido por la ley y la jurisprudencia de esta Corte.

Asimismo, los artículos 51 y siguientes del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 165, 191 y Radicación n.° 99302 SCLAJPT-05 V.00 7 siguientes del Código General del Proceso tampoco pueden suplir tal exigencia técnica, pues por su naturaleza procesal debieron ser atacados como vulneración de medio, y ante la ausencia de censura a alguna norma sustancial de orden nacional, no pueden estudiarse por esta Sala, tal como se adoctrinó en el proveído CSJ AL1838-2023: […] Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.

Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, en tal caso es necesario enunciar las de orden sustancial que se quebrantaron […].

De manera que, como las disposiciones sustento de la demanda fueron únicamente los artículos 2, 13, y 29 de la Constitución Política, 51 y siguientes del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 165, 191 y siguientes del Código General del Proceso, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de establecer la proposición jurídica, debido a que se citan exclusivamente: i) tres normas sustanciales de orden constitucional que, en principio, no tienen que ver con el objeto de la litis; y ii) preceptos legales adjetivos, sin vincularlos con aquellos sustanciales de alcance nacional que regulen el conflicto.

Radicación n.° 99302 SCLAJPT-05 V.00 8 ii) La interpretación errónea no es viable por la senda indirecta La censura dice atacar por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea los artículos 2, 13, y 29 de la Constitución Política, 51 y siguientes del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 165, 191 y siguientes del Código General del Proceso.

No obstante, esta Sala rememora que la interpretación errónea es una submodalidad propia de la vía del puro derecho, en tanto cuestiona la hermenéutica o comprensión que el Tribunal le dio a una norma. De modo que, como se adoctrinó en el proveído CSJ AL1089-2022: Lo anterior, ya que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía directa, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos, no siendo factible que haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, por ser excluyentes, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado.

Sobre el asunto, está la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

( ) La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que Radicación n.° 99302 SCLAJPT-05 V.00 9 no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio.

Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

De modo que, el recurrente se equivoca cuando realiza la mixtura entre la vía fáctica y una submodalidad propia de la senda directa, por lo que no cumple con los requisitos que exige la técnica del mecanismo extraordinario de casación. iii) Carece de sustento o fundamentación A pesar de señalar que se acude a la vía fáctica, se omite explicar siquiera mínimamente de qué tratan los errores fácticos que alega, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados, aquellos erróneamente estimados y demostrar en qué consistió esta última, la singularización de los medios hábiles acusados y la presentación de la valoración que el Tribunal debió otorgarle a los elementos de juicio (CSJ AL2795-2023).

Es decir, no desarrolla el cargo conforme a la técnica exigida por el recurso. En este sentido, la argumentación de la demanda debió orientarse a fundamentar, como la Sala ha explicado, por qué hubo un análisis probatorio errado, no obstante, la realidad es que no existe sustentación alguna, lo que impide a esta Radicación n.° 99302 SCLAJPT-05 V.00 10 Corporación hacer un estudio de la demanda, sin que pueda suplir tal deber del recurrente.

Así pues, en este asunto, la censura no cumplió con la carga que le asiste toda vez que, se itera, no realizó un ejercicio lógico que diera cuenta de la transgresión fáctica en la que el juez plural incurrió frente a la disposición normativa acusada, ni cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL038-2018).

En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que CENTRAL DE COMUNICACIONES S.A. - CENTRACOM S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 8 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ promueve en su contra y la de COMCEL S.A., trámite en el que fue vinculada como llamada Radicación n.° 99302 SCLAJPT-05 V.00 11 en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCB279EB4D25167596A55C2A6669DA670B676178DBE9241F0A64783870773799 Documento generado en 2024-03-21