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AL124-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacibn Lahoral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL124-2023 Radicacion n.° 92609 Acta 2 Bogota, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitres (2023) Decide la Sala el recurso de reposicion formulado por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la providencia AL4728-2022 de 27 de septiembre de 2022 proferida por esta Sala, en la que se inadmitio el recurso extraordinario de casacion interpuesto por dicha entidad, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MERY YUSTI VILLEGAS promovio en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL4728-2022 del 27 de septiembre de 2022, esta Sala inadmitio el recurso de casacion de la parte aqui recurrente contra la sentencia de segunda SCLA1PT-06 V.00 1 Radicacion n.° 92609 instancia, por cuanto no se cumplio con el requisite de interes economico para recurrir, pues la orden dada a dicha entidad fue aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del regimen de ahorro individual y, en ese contexto, no es dable predicarse perjuicio economico alguno de la impugnante.

Asi mismo, la Sala sostuvo que: [ ] el tribunal incurrio en una equivocacion al cuantificar el interes economico de la recurrente teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, pues Colpensiones no fue condenada a ello, sino, se insiste, exclusivamente a aceptar a Luz Mery Yusti Villegas al regimen de prima mediq.

Por eso, al tratarse de una situacion hipotetica e incierta, no puede integrar el valor del interes economico, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Colpensiones interpuso recurso de reposicion en contra de la providencia en precedencia, con fundamento en que: El auto impugnado pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar directa y sustancialmente los recursos del Regimen de Prima media con Prestacion Definida, lo que implica que dentro del subjudice exista suficiente interes juridico para recurrir en casacion.

Es evidente que los traslados masivos de regimen quebrantan el principio sostenibilidad financiera al desmantelar, de un tajo, la planeacion en la asignacion y distribucion de los recursos del Sistema Pensional. Con ello, se pone, en grave riesgo la pension de los colombianos que ban realizado aportes al regimen de prima media a lo largo de toda su vida laboral.

Es evidente que quienes pretenden la ineficacia del traslado son, por regia general, aquellas personas que se encuentran proximas a pensionarse y se les ha negado su traslado por faltarle menos de 10 anos para acceder al reconocimiento de la prestacion pensional. El que se declare la nulidad en el traslado de regimen o la ineficacia del mismo, significa admitir su retorno al Regimen de Prima Media, lo que genera un impacto en el equilibrio financiero, al acrecentar la proporcion entre pensionados -pasivo SClAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 92609 del sistema y afiliados -active del sistema-.

Es simple, de prosperar las demandas presentadas en tal sentido el sistema colapsara, pues el impacto fiscal en la nacion (sic) seria de mas de 30 billones de pesos, aunado a la diferencia en que se reconocen los rendimientos sobre los recursos en cada sistema pensional. Adicionalmente, es notorio el detrimento del sistema pues no existe equivalencia de aportes en traslados, de aquellos a quienes les faltan menos de 10 anos para acceder al beneficio economico pensional; situacion expuesta por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 expedida por la H. Corte Constitucional, al defender la necesidad del periodo de carencia de 10 anos previos al cumplimiento de la edad para pensionarse con el objeto de evitar la descapitalizacion del fondo comun del RPM, lo que es consonante con la exposicion de motives que dio lugar a la reforma pensional contenida en la Ley 797 de 2003.

Es verdad sabida que toda prestacion reconocida dentro del RPM cuenta con subsidies proporcionados por la nacion y con subsidies intergeneracionales -los aportes realizados por un trabajador afiliado al RPM, que hacen parte del fondo comun de naturaleza publica, ayudan a pagar las mesadas pensionales de los actuales pensionados - (•••) Por todo lo anterior, se considera que, contrario a lo manifestado en la providencia objeto de reproche, si existe dentro del sublite (sic) un claro interes economico cuantificable para recurrir en casacion, en la medida que la orden inicial fue de caracter(sic) eminentemente declarativa, la misma acarrea el reconocimiento de una prestacion pensional en el corto plazo y, en tal sentido, el petitum del presente recurso esta llamado a prosperar.

Adicionalmente, y siguiendo la linea jurisprudencial de la H. Corporacion en los asuntos relacionados con la ineficacia del traslado de regimen, en el presente caso si se infiere un interes economico, el cual se deriva del valor a trasladar por los fondos privados, en caso de decretarse tal situacion, ya que los rendimientos de dichos dineros siempre son inferiores a los valores que se hubieren obtenidos si estos aportes se hubiesen hecho directamente a mi prohijada.

En el termino de traslado, de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 319 del Codigo General del Proceso, el apoderado de la parte demandante solicito que se desestimara el recurso, toda vez que: SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 92609 Los anteriores argumentos son repetitivos y del desfalco financiero al sistema y todo lo que quiera, pero ello, no se puede anteponer a los Derechos sustanciales en el codigo civil Colombian© reconocidos a la senora, afilada no pensionada frente a los problemas del sistema pensional en Colombia.

A la afiliada no pensionada le asisten Derechos adquiridos en materia laboral como lo es el reconocimiento efectivamente del regimen de transicion del articulo (sic) 36 de la ley 100 de 1993, los Derechos fundamentales que de antemano el tribunal advierte no deben vulnerarse ni ponerse en peligro de vulneracion por ser Derechos al minimo vital y a la seguridad social en pensiones de una senora de 65 ahos quien necesita dar la cara a las vicisitudes de la vejez y con ello no se improvisa como efectivamente lo decanto esta sala el pasado 27 de septiembre de 2022 en la providencia que antecede.

II. CONSIDERACIONES Segun las elocuentes voces del articulo 63 del CPTSS, el recurso de reposicion precede contra los autos interlocutorios dentro del termino de dos (2) dias siguientes a su notificacion cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia, se interpondra y decidira oralmente alii mismo, requisite que se cumple en el asunto bajo examen.

La parte recurrente fundamenta su disconformidad, de una parte, en que «si existe dentro del sublite [sic] un claro interes economico cuantificable para recurrir en casacion, en la medida que la orden inicial fue de cardcter eminentemente declarativa, la misma acarrea el reconocimiento de una prestacion pensional en el corto plazo y, en tal sentido, el petitum del presente recurso esta llamado a prosperar».

La Corte, en muchedumbre de oportunidades, ha explicado que no es procedente conceder el recurso extraordinario de casacion frente a actos jurisdiccionales que SCLA3PT-06 V.00 4 Radicacion n.° 92609 contengan condenas declarativas como quiera que no se encuentran parametros que permitan precisar cual es el agravio que sufre el recurrente, pues la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL2183-2017, CSJ AL5066-2019, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019 y CSJ AL5860-2021).

Asi las cosas, la orden impuesta por el juzgador en torno a que Colpensiones debe recibir los aportes trasladados del fondo privado, no es cuantificable en dinero y, por ende, carece de interes economico para recurrir en casacion. En cuanto al argumento concerniente a que en corto plazo debe reconocer una pension, carece de fundamento juridico pues eso no fue dispuesto por el fallador, por lo que a todas luces constituye una mera conjetura.

En lo atinente a que «en los asuntos relacionados con la ineficacia del traslado de regimen, en el presente caso si se infiere un interes economico, el cual se deriua del valor a trasladar por los fondos privados, en caso de decretarse tal situacion, ya que los rendimientos de dichos dineros siempre son inferiores a los valores que se hubieren obtenidos si estos aportes se hubiesen hecho directamente a mi prohijada», tampoco es de recibo como quiera que no pase de ser una mera suposicion, pues no ello no esta acreditado en el asunto bajo escrutinio.

SCLAJPT-06 V.00 5 Radicafcion n.° 92609 Bien vale la pena memorar que esta Corporacion en diferentes providencias ha adoctrinado que cuando se trata de una situacion hipotetica e incierta, no puede integrar el valor del interes economico, el cual debe ser cierto y no meramente eventual, la misma suerte corre el argumento del supuesto detrimento economico por traslados masivos, situaciones estas que, se insiste, no genera una afectacion cuantificable economicamente para que se abra paso el recurso de casacion (CSJ AL923-2021, CSJ AL4760-2022) Por lo expuesto, no se repondra el auto CSJ AL4728- 2022 a traves del cual se inadmitio el recurso de casacion que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones interpuso contra la sentencia de 31 de mayo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Por ultimo, tengase a la sociedad Soluciones Juridicas de la Costa S.A.S., identificada con NIT. 900.616.392-1, como apoderada general de la parte recurrente de conformidad con el articulo 75 del CGP, en los terminos y para los efectos de la escritura publica allegados. III. DECISION Por lo expuesto, la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 92609 RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL4728-2022 de 27 de agosto de 2022, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen.

TERCERO: TENGASE a la sociedad Soluciones Juridicas de la Costa S.A.S., identificada con NIT. 900.616.392-1, como apoderada general de la parte recurrente de conformidad con el articulo 75 del CGP, en los termirios y para los efectos de la escritura publica visible en el Cuaderno de la Corte del expediente digital. Notifiquese y cumplase. -1! c MAURICIO LENIS GOMEZIV Presidents de la Sola ' ERO ZULUAGA 7SCLA3PT-06 V.00 Radicacion n.° 92609 OMAR ANGElAlEJIA AMADOR MARJORIE ZuNIGA/ROMERO SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 de febrero de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 014 la providencia proferida el 25 de enero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de febrero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de enero de 2023. SECRETARIA___________________________________