SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1239-2020 Radicación n.° 87485 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Primero Civil del Circuito de Moniquirá y Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que NUVIA ROBLES ARIZA adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.P.S. EN LIQUIDACIÓN y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra Caprecom E.P.S. en liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A. con miras a que celebró un contrato de trabajo con la primera de las entidades referidas desde el 1.° de junio de Radicación n.° 87485 SCLAJPT-06 V.00 2 2012 hasta el 31 de enero de 2016 para desempeñar el cargo de «gestora de vida sana» en el municipio de Togüí -Boyacá-.
En consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones moratoria y despido sin justa causa y las costas procesales (f.° 1 a 33). El asunto se repartió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que a través de proveído de 2 de agosto de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia, tras considerar que el último lugar donde la actora prestó servicio fue en el municipio de Togüí, el cual corresponde al circuito judicial de Moniquirá; en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a dicho lugar.
Reasignado el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento, al sostener que «la reclamación administrativa» se agotó en la ciudad de Bogotá, mismo lugar que corresponde al domicilio de las demandadas y, por tanto, envió las diligencias a dicho circuito mediante auto de 4 de septiembre de 2018.
El asunto fue remitido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que propuso la colisión negativa de competencia a través de proveído de 18 de junio de 2019, toda vez que la demandante escogió como factor territorial para determinarla, el último lugar donde prestó el servicio, esto es el municipio de Togüí el cual hace parte del circuito judicial de Moniquirá. Radicación n.° 87485 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, envió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, colegiado que se abstuvo de dirimir el conflicto en providencia de 14 de noviembre de 2019, tras considerar que «se encuentran enfrentados dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción laboral, quienes comparten el mismo superior jerárquico».
En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que como quiera que son dos las demandadas Caprecom E.P.S. en liquidación de naturaleza pública y la Fiduciaria la Previsora S.A. de naturaleza privada, resultan aplicables, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el artículo 5. º como el 10 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establecen lo siguiente: Radicación n.° 87485 SCLAJPT-06 V.00 4 ARTICULO 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
ARTICULO
10. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. Por tal razón, para zanjar esa pluralidad de jueces competentes, el artículo 14 ibidem, establece:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que este canon procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga a la demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo operadores judiciales con competencia territorial en lugares diferentes.
De lo anterior, se colige que el promotor del juicio tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde prestó sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía de que disponen los trabajadores para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». Radicación n.° 87485 SCLAJPT-06 V.00 5 En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Bajo este panorama, se tiene que en el acápite correspondiente la parte actora determinó como factor de competencia territorial «el domicilio de la demandante y el lugar en el cual las laborales realizadas (…) se llevaron a cabo y en virtud de las cuales se presenta esta demanda laboral» (resaltado del texto). Entonces, como quiera que la accionante en la demanda afirmó que el último lugar de prestación de servicios lo fue en el municipio de Togüí (f.º 1 a 33), es al Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá a quien le corresponde aprehender del asunto, en la medida que, al así disponerlo, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso.
En consecuencia, será a dicho despacho a donde se ordenará devolver las diligencias. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 87485 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Primero Civil del Circuito de Moniquirá y Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que NUVIA ROBLES ARIZA adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS EN LIQUIDACIÓN y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Primero y Sexto Laborales del Circuito de Sogamoso y Bogotá, respectivamente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87485 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 87485 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105006201800814-01 RADICADO INTERNO: 87485 RECURRENTE: NUVIA ROBLES ARIZA OPOSITOR: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1 de julio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 48 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________