SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1238-2024 Radicación n.° 99764 Acta 5 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y ONCE MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS CARLOS HERNÁNDEZ RAMÍREZ instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A. a fin de que se condenara a pagar el mayor valor generado y no cancelado sobre las incapacidades causadas del 1. ° de octubre de 2017 y hasta el 12 de julio de 2019, reconocidas en cuantía de un salario mínimo, el cual asciende a $6.435.204 y los intereses Radicación n.° 99764 SCLAJPT-06 V.00 2 moratorios causados equivalentes a $6.086.889.
Subsidiariamente, solicitó su indexación. El asunto se radicó ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 7 de diciembre de 2022. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el cual consigna que la competencia se determina por el domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho.
Así pues, señaló que al ser Bogotá el domicilio de la sociedad demandada y donde se radicó vía correo electrónico la reclamación administrativa, quien debía conocer del caso era la autoridad judicial de esa ciudad. (f.os 129 y del c. principal). Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que, a través de auto de 7 de febrero de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que como la parte demandante efectuó la reclamación a través de mensajes de datos, aquella debía entenderse realizada en su lugar de residencia, esto es, Valledupar, donde además radicó la demanda en ejercicio del fuero electivo que le asistía. Fundamentó su determinación en los autos CSJ AL4968-2021 y CSJ AL1456-2022 (f.os 141 a 145 del c. principal).
Radicación n.° 99764 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Primero y Once Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Bogotá quien debía conocer del asunto, en tanto se convocó un ente de Seguridad Social, el cual tiene su domicilio en la ciudad citada y en el que además se radicó vía correo electrónico la reclamación administrativa.
Por su parte, el segundo despacho indicó que quien debía estudiar el caso debatido era el fallador de Valledupar, toda vez que el mismo corresponde a la ciudad donde se elevó la reclamación y coincide con la que el actor eligió para iniciar el proceso. Radicación n.° 99764 SCLAJPT-06 V.00 4 Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar cuál de los juzgados debe asumir el trámite del proceso ordinario laboral.
Para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, al interior de los asuntos que se adelanten contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como en el caso de marras, es necesario aplicar el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».
Ahora bien, de acuerdo con el escrito de demanda contentiva en el expediente digital, se advierte que, en el acápite de competencia, el accionante indicó que la misma corresponde al juez de Valledupar, como quiera que, en dicho lugar formuló la reclamación del derecho y porque allí tiene su domicilio. Asimismo, conforme a la prueba documental de la reclamación administrativa, se puede colegir que aquella fue elevada mediante correo electrónico por parte del demandante.
(f.os 10 a 15 del c. principal). De igual forma, reposa el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada Positiva Radicación n.° 99764 SCLAJPT-06 V.00 5 Compañía de Seguros S.A., del que se infiere que el domicilio principal es la ciudad Bogotá. (f.os 10 a 15 del c. principal). Al punto, conviene precisar que la Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, a través de auto CSJ AL1377-2019 y, abordado recientemente en providencias CSJ AL1375-2023 y CSJ AL2303-2023, frente a las reclamaciones electrónicas, señaló: Lo anterior, da cuenta de que la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto es la intención del demandante que invocó la competencia del juez de acuerdo al lugar donde, en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, la ciudad de Cali.
Adicional a lo anterior, la Sala observa que la actora presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali. […] Por consiguiente, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro que, el demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde elaboró la reclamación administrativa, mismo que coincide con el lugar donde radicó la presente demanda ordinaria.
Ahora, si en gracia de discusión las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión ya referida, de que efectivamente en el caso en concreto la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que el demandante elevó la reclamación, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999 […], que en su artículo 25 establece: […] De la disposición anteriormente trascrita, realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que;
(i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo Radicación n.° 99764 SCLAJPT-06 V.00 6 constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye la ciudad de Cali.
Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo que, en caso de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”.
Así las cosas, conforme a lo expuesto, y atendiendo a que la reclamación de los derechos se efectuó por vía electrónica, es válido establecer que aquella se surtió en el domicilio del actor, esto es, Valledupar. Por tanto, resulta claro que la intención del demandante fue elegir al juez de dicha ciudad para que asumiera el conocimiento del proceso, por lo que será allí donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados PRIMERO y ONCE MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del Radicación n.° 99764 SCLAJPT-06 V.00 7 proceso ordinario laboral que LUIS CARLOS HERNÁNDEZ RAMÍREZ instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4DD17B2C914256DA35D1FC6BEEAAC2ED81AEFE71A74B8D31647D365523BDD3D0 Documento generado en 2024-03-21