SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1238-2020 Radicación n.° 87414 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre los Juzgados Primero y Segundo Laborales de los Circuitos de Manizales y Pereira, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ GUSTAVO BUSTOS VILLEGAS adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra las entidades referidas, con miras a que se declare «nula la decisión de la Administradora Colombiana de Pensiones y de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 87414 SCLAJPT-06 V.00 2 Cesantías Horizonte hoy Porvenir, de definir la situación de múltiple vinculación del [demandante] a favor del régimen de ahorro individual con solidaridad, por no contar con el consentimiento libre y expreso del afiliado en los términos del artículo 2 del Decreto 3800 de 2003» y, en consecuencia, se condene a la AFP a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados junto con los rendimientos financieros y las costas procesales (f.° 1 a 31).
El asunto se repartió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que mediante auto de 13 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el plenario a sus homólogos de Pereira, tras considerar que «la vida laboral del actor ha transcurrido fuera de la ciudad de Manizales, y actualmente reside en la ciudad de Pereira».
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición a fin que se tuviera en cuenta, para fijar la competencia, el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, esto es, la ciudad de Manizales; sin embargo, el 18 de septiembre de 2019 el despacho de conocimiento lo declaró improcedente. Reasignado el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a través de auto de 21 de enero de 2020, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, tras argumentar que para efectos de determinar la competencia cuando la acción se dirige contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Radicación n.° 87414 SCLAJPT-06 V.00 3 Social Integral, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger el domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
De ahí, concluyó que como quiera que el promotor elevó la reclamación en la ciudad de Manizales corresponde a los jueces de esa localidad conocer del asunto. En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, establece:
ARTÍCULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).
Radicación n.° 87414 SCLAJPT-06 V.00 4 De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es Colpensiones y Porvenir S.A., el promotor del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el interesado para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, para la fijación de la competencia es determinante la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que el accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba por «el lugar donde se presentó la reclamación administrativa» (f.° 30).
Ahora, se encuentra acreditado a folio 50 del expediente que el petente presentó la reclamación del derecho en la ciudad de Manizales, distrito que coincide con el lugar donde radicó la demanda, luego el interesado al ejercitar su acción ante tal Juzgado Laboral, excluyó automáticamente a otro Radicación n.° 87414 SCLAJPT-06 V.00 5 que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
En ese contexto, advierte la Sala que el Juez no puede desconocer el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y, con ello, suscitar un conflicto de competencia cuyo trámite genera congestión judicial, en desconocimiento de los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la administración de justicia. En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Primero Laboral del Circuito de Manizales, a quien se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Primero y Segundo Laborales de los Circuitos de Manizales y Pereira, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ GUSTAVO BUSTOS VILLEGAS adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el Radicación n.° 87414 SCLAJPT-06 V.00 6 sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87414 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105002201900467-01 RADICADO INTERNO: 87414 RECURRENTE: JOSE GUSTAVO BUSTOS VILLEGAS OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1 de julio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 48 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________