Radicación n.° 71190 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL1238-2018 Radicación n.° 71190 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S. A. VS. ÓSCAR PEÑA HERNÁNDEZ, y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Decide la Sala la recusación interpuesta por el doctor Luis Ángel Pico Silva, apoderado de la parte recurrente en el proceso de la referencia contra la magistrada Clara Cecilia Dueñas, porque considera que “ha debido declararse impedida como lo hizo el Honorable Magistrado Fernando Castillo Cadena y no seguir demostrando esa pretensión de proteger las actuaciones del doctor Blanco en el presente caso cuando es palpable, visible y contundente la presentación en forma extemporánea la demanda, esa presunta protección a la que hago referencia no solo lo corroboran las actuaciones de la Magistrada en el caso actual sino que tiene una conectividad con el sorteo de conjueces cuando ostentaba el cargo de presidente de la Sala, esto no es una presunción o endilgarle actos sin prueba alguna sino dilucidar lo escrito en el periódico ADN de fecha martes 9 de junio de 2015 por el escritor Álvarez Gardeazabal en la columna el Ariete y con el título La Suprema.
Refiriéndose a la doctora Dueñas, narrando que lo curioso es que, en 7 de las 11 actas de sorteo de conjueces, entre febrero y abril de este año que he revisado, los seleccionados por ella han sido el doctor Molina y el doctor Oscar Andrés Blanco Rivera (sic), lo que no deja de ser un sorteo muy curiosamente repetido existiendo 12 conjueces más para escoger.” Al efecto, allega copia de la columna del periódico ADN, obrante a folio 78 del cuaderno de la Corte.
La Magistrada recusada en escrito del 26 de febrero de 2018 rechazó la mencionada recusación, en los siguientes términos: « no la acepto por tratarse de una acusación infundada y temeraria », a lo que argumentó: «1. Es infundada, en la medida que el citado mandatario no identificó ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso » y « resulta evidente que la recusación formulada es temeraria, como quiera que carece de fundamento, no se sustenta en prueba alguna y atenta contra la autonomía del juez, la institucionalidad de la judicatura y el buen nombre de la suscrita », concluyendo que dicha recusación debe ser rechazada de plano y solicita remitir copia de las piezas procesales pertinentes al Fiscal General de la Nación para que determine si el memorialista incurrió en conductas delictivas en contra de su integridad moral.
II. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el núcleo esencial del principio al debido proceso de orden constitucional, determinado en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende garantías procesales pertinentes a este asunto, tales como las de autonomía e imparcialidad del juez, para preservar la recta administración de justicia, presuntamente vulneradas con ocasión de la situación acaecida, vulneración que, desde ya se anticipa, no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por la expresa remisión del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, determinó las causales de recusación, las cuales ostentan la naturaleza de ser taxativas, teniendo estas un carácter excepcional y restrictivo. Por lo anterior, el recusante debe satisfacer los requerimientos exigidos en la ley, lo que significa que la recusación debe ser fundada en la objetividad, expresando clara y concretamente la causal alegada, relacionando los hechos en que se funde y las pruebas que se pretenda hacer valer, como así lo consagra el artículo 143 del C. G. P., de lo contrario, la solicitud caerá en una mera especulación, tornándose en una acción temeraria y de mala fe.
De este modo, y si la recusación no satisface las exigencias de ley, se impondrá al recusante y al apoderado de éste, solidariamente, multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a la que hubiere lugar, conforme al art. 147 del C. G. P. En el presente caso, advierte la Sala que el apoderado de la parte opositora Óscar Peña Hernández, no sustentó su dicho en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del C. G. P., y sin la observancia de los requerimientos exigidos en el art. 143 ibídem careciendo, por tanto de sustento su acusación, circunstancia que la torna infundada.
A su vez, el artículo 142 del mencionado Código, al regular la oportunidad y la procedencia de la recusación consagra en su inciso segundo, lo siguiente: «No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano» De este modo, resalta la Sala que el apoderado del demandante y opositor en casación, en el sublite ha realizado diversas actuaciones todas posteriores al conocimiento de esta Corte, pues solicitó copias del proceso, recusó al apoderado de la parte contraria, argumentó en contra de las solicitudes hechas por la demandada entre otras, actuaciones que obran a folios 13, 15, 31, 40 y 71 del cuaderno de casación, por tanto, se procederá a rechazar de plano la recusación. Así las cosas, no se observa que esta recusación desdibuje los valores constitucionales y legales con los que todo juez debe administrar justicia, quienes solo deben someterse a la ley, con independencia de toda presión, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y en este caso no se vislumbra que esté comprometida la imparcialidad con la que esta Sala de casación actúa. En las anteriores condiciones, es evidente que en la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, no concurre ninguna causal de recusación, lo que ubica esta acusación en el terreno de la temeridad, sin elemento probatorio alguno, por lo que no se accederá a la separación de la magistrada del conocimiento de la presente causa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la recusación que se hizo en contra de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- Imponer al abogado Luis Ángel Pico Silva, identificado con cédula de ciudadanía 19.343.852 y T.P.136.046 del CSJ., con dirección carrera 73ª nº. 77 – 10 barrio Santa María del Lago Bogotá D. C., multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1564 de 2012, a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
TERCERO. - Por Secretaría, remítase copia de las piezas procesales al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Sala Disciplinaria, para que determine, si el actuar del memorialista incurrió en alguna conducta disciplinaria. CUARTO.- En firme esta providencia, regresen las diligencias al despacho, para el pronunciamiento sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte recurrente.
Notifíquese y cúmplase. Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2