CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 1238 - 2013 Radicación N° 52524 Acta N° 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por HENRY ORLANDO BORDA VARGAS contra COLVANES LTDA., con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS, Art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, Art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES HENRY ORLANDO BORDA VARGAS instauró demanda ordinaria laboral contra COLVANES LTDA., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo el cual fue terminado sin justa causa por parte de la accionada y, en consecuencia, sea condenada al pago de salarios, primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, indemnización moratoria, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, aportes a seguridad social y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010, absolvió a la sociedad convocada a juicio, de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo del actor (CD N° 2). Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo impugnado en casación, confirmó el del a quo y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia (CD N° 3).
Contra dicha decisión, el apoderado del actor, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. Con el recurso extraordinario, pretende la parte actora que esta Sala proceda a: “casar la sentencia DE PRIMERA y SEGUNDA Instancia, (…) y en su lugar modificar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., con fecha 09 de Septiembre de 2010”.
Para el efecto, expuso un cargo, que textualmente reza: “CARGO UNICO (sic): Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, D. C., - Sala Laboral, la causal primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 4°, literal A del artículo 62 del C. S. del T., por interpretación errónea y falta de apreciación de la prueba.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Primera demostración: DE LAS CAUSALES DE TERMINACIÓN 1.- Como causal de terminación del contrato de trabajo, la sociedad COLVANES LTDA [.] (…), adujo JUSTA CAUSA, endilgando la responsabilidad del daño del vehículo de placas SYR - 673, al señor HENRY ORLANDO BORDA VARGAS. Para que existiera la JUSTA CAUSA invocada por la sociedad COLVANES LTDA [.], se debían dar los siguientes presupuestos: Que la terminación del contrato de trabajo fuera consecuencia de una conducta imputable al trabajador, es decir al señor HENRY ORLANDO BORDA VARGAS, como lo contemplan los Artículos 62 y63 del C. S. T., Artículos modificados por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965.
El nuevo texto es el siguiente: (…) Segunda demostración: DEL REGLAMENTO INTERNO, LAS CLAUSULAS (sic) ADICIONALES AL CONTRATO DE TRABAJO, Y OTROS DOCUMENTOS. ETC. CLAUSULAS (sic) ADICIONALES, 03 de julio de 2001, (folios 92 y 93) Numeral 3. Equipo del automotor. 3.1 ESTADO MÉCANICO DEL VEHÍCULO. Se imparten una serie de instrucciones sobre el Estado del vehículo a cargo del conductor.
Pero es necesario resaltar que el responsable del perfecto funcionamiento DE TODOS LOS VEHÍCULOS DE LA COMPAÑÍA, es el taller de la compañía COLVANES LTDA [.] y no el conductor. pues no asume funciones de mecánico, o algo por el estilo. Entre otras responsabilidades. Además de lo anterior el señor BORDA VARGAS, reporto (sic) en reiteradas oportunidades, sobre los INCONVENIENTES QUE PRESENTABA EL VEHÍCULO, como se desprende de las pruebas que obran dentro del expediente, es decir los informes.
DE LOS ANTERIORES ES NECESARIO, PRECISAR QUE EL REPRESENTANTE LEGAL, EN EL INTERROGATORIO EFECTUADO POR EL DESPACHO RECONOCIO (sic) LOS FORMATOS PARA TAL FIN ” Tercera demostración: EN CUANTO AL ACTA DE DESCARGOS DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007-(F0LIOS 95 A 97) En el Acta de descargos, a la pregunta 11, el señor BORDA, respondió que: (…).
En el acta de descargos, a la pregunta 12, el señor BORDA, respondió que: (…). En el Acta de descargos, a la pregunta 17, el señor BORDA, respondió que: (…). Cuarta demostración: MEMORANDO, (OBRANTE A FOLIO 100) 12 de Septiembre de 2007, Del (sic) señor MARIO OSORIO MONTOYA, en donde dice: (…). Quinta demostración: DE LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LA CARTA DE TERMINACION (sic) - (FOLIOS 98 Y 99) Para dar por terminado el contrato de trabajo, el empleador debía verificar, establecer y probar la justa causa, situación que no se dio en este caso, por las siguientes razones: - El señor HENRY ORLANDO BORDA VARGAS, con todo el deber de cuidado, diligencia, responsabilidad e inmediatez reportó a la sociedad COLVANES LTDA [.], mediante varias solicitudes de servicio de mantenimiento (de las cuales obran dos, como prueba documental dentro del proceso solicitudes 699A, 730A ) del vehículo de placas SYR 673, la necesidad de realizar reparaciones al vehículo, pues presentaba muchos inconvenientes mecánicos. - Los reportes que obran dentro del expediente se identifican así: (…) Se desconoció la responsabilidad de la sociedad, frente al hecho que no solamente tenía el deber de CUIDADO DE LOS ELEMENTOS QUE LE ENTREGABA AL TRABAJADOR, sino de las condiciones en que los entregaba, condiciones que debían ser óptimas, es decir ha pretendido sustraer su responsabilidad con el fallo DE PRIMERA INSTANCIA, PUES ADEMÁS DE SER LA REPONSABLE DEL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO, EN FORMA DETERMINADA Y CIERTA, OMITIO (sic) EL DEBER DE RETENER PARA REPARAR en forma definitiva EL VEHÍCULO DE PLACAS SYR- 673, para realizar las correspondiente reparaciones y arreglos para el perfecto funcionamiento del vehículo, pues como se desprende de los dos informes o solicitudes, realizadas por el señor HENRY ORLANDO BORDA VARGAS, y que obran como pruebas dentro del expediente, TRANSCURRIÓ CASI UN MES HASTA EL MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DEJO (sic) DE FUNCIONAR, POR EL MAL ESTADO DEL MISMO, RESPONSABILIZANDO AL SEÑOR BORDA VARGAS DE TALES DAÑOS, omitiendo el deber de cuidado que la compañía tenía respecto a la maquinaria que entregaba a sus trabajadores, especialmente en el caso del señor BORDA VARGAS, pues según el historial del vehículo las condiciones del mismo eran pésimas, situación y responsabilidad que no se le pueden trasladar al trabajador, quien se veía avocado a cumplir con sus obligaciones laborales utilizando una máquina en pésimas condiciones.
SEXTA DEMOSTRACIÓN:
1. DEL ESTADO DEL VEHICULO (sic) La sociedad COLVANES LTDA [.], demandada en el proceso de la Referencia, aportó posteriormente a la contestación de la demanda como prueba documental (28 de Julio de 2010) EL HISTORIAL DEL VEHÍCULO, contenido desde el 04 de Julio de 2003 hasta el 14 de Septiembre de 2007, compuesto de ocho (8) páginas con el anexo de la orden del día 30 de Agosto de 2007, el cual no fue debidamente valorado procesalmente para dictar las Sentencias, historial del que se desprende la responsabilidad y omisión de cuidado por parte de la compañía, en el mantenimiento y conservación en óptimas condiciones del vehículo de placas SYR- 673 de su propiedad entregado como herramienta de trabajo al señor Borda Vargas, por lo siguiente: (…).
2. DEL CONTENIDO DEL HISTORIAL DE MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO: (FOLIOS 62 AL 72) QUE EN EL 2007. EL VEHICULO (sic) DE PLACAS SYR-673. TUVO TREINTA (30) ENTRADAS AL TALLER PARA REPARACIONES POR DIFERENTES RAZONES: Como se observa del historial del vehículo de placa SYR-673 llevado por la compañía COLVANES LTDA [.] Nit [.] No.800.185.306-4 y según lo reportado, este (sic) empieza el 04 de Julio de 2.003, con los siguientes comentarios: (…) En el contenido de los reportes (HISTORIAL DEL VEHÍCULO), no aparecen los reportes del 02 DE AGOSTO DE 2007, y menos el del 22 DE AGOSTO DE 2007, entregado por el señor HENRY BORDA, en donde informaba el estado del vehículo SYR-673, ES DECIR SE DEJO (sic) POR FUERA DEL HISTORIAL, lo siguiente: (…) CONCLUSIÓN: Como se ha demostrado en cada una de las seis demostraciones, valga la redundancia, la compañía COLVANES LTDA [.], responsable de suministrar las herramientas de trabajo adecuadas para el cabal desempeño y cumplimiento de las funciones del trabajador, en este caso del señor HENRY ORLANDO BORDA VARGAS, en calidad de conductor, pretendió trasladar su responsabilidad al señor BORDA VARGAS, aduciendo que efectivamente él era responsable de la maquinaria a su cargo, en este caso del vehículo de placas SYR-673, vehículo que según las pruebas obrantes al expediente, como es el caso de la historia mecánica y de mantenimiento del vehículo, y de los reportes efectuados en forma oportuna por el señor BORDA VARGAS, se encontraba en pésimas condiciones, pues en un año aproximadamente estuvo en los talleres de mantenimiento en más de TREINTA (30) oportunidades, casi el cien por ciento (100%) por las mismas razones (…).
Pero a pesar de esto el vehículo siguió trabajando por orden de la compañía, entonces cabe la pregunta quién es el responsable del vehículo asignado para el cumplimiento de la labor, el empleador o el trabajador? [.] Con esta conclusión queda demostrada y según el material probatorio aportado, especialmente los obrantes a los folios 33, y 62 al 72, la responsabilidad de la compañía en la omisión en que incurrió al suministrar una maquinaria en pésimas condiciones al trabajador, para que éste a pesar de los repostes y los informes suministrados siguiera trabajando con un vehículo dañado, casi de “tirar con lazo” (Comillas y cursiva mías).
Los informes rendidos por el señor BORDA VARGAS, SOLICITUD No. 699A, de fecha 02 de Agosto de 2007, SOLICITUD 730A18, de fecha 22 de Agosto de 200719 y el historial del vehículo20, no fueron apreciados, ni valorados como debía ser en forma favorable al trabajador, lo que lo excluye de la responsabilidad endilgada por el empleador y en su lugar se prueba en forma contundente el DESPIDO SIN JUSTA CAUSA del que fue víctima el señor BORDA VARGAS (…).
Pruebas fundamentales que favorecen al trabajador y que no fueron apreciadas y tampoco valoradas por parte del fallador de primera y segunda instancia, con lo que se consumaría la violación del In dubio pro operario, que favorece al trabajador, el debido proceso por falta de valoración y apreciación de la prueba, entre otros. Sobre el despido sin justa causa existe jurisprudencia de esta Honorable Sala, que resuelve favorablemente al trabajador como son las Sentencias: (…)”.
(Resaltado del texto original) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, es necesario que el recurrente exprese los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Pues bien, las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- El casacionista, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala “casar la sentencia DE PRIMERA y SEGUNDA Instancia”; cuando es sabido que en el recurso extraordinario solamente es procedente dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el CPT y SS, Art. 89, que si está orientado al fallo de primer grado, que no es el caso que nos ocupa.
Aún si se pasara por alto dicha inexactitud, el recurrente no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues únicamente se limitó a señalar, “ en su lugar modificar la sentencia de primer grado”, lo cual, imposibilita la adopción de cualquiera determinación en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2.
En el único cargo formulado por el censor, en el que se invoca como causal de casación la “primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial,”, el recurrente desconoció enunciar si dicha violación se dio por vía directa o indirecta, requisito éste que por mandato legal, debe ser observado por quien acuda al recurso extraordinario. 3.- Al pasar por alto tal deficiencia, se observa que el censor señala que la violación de la Ley sustancial se dio por el submotivo de “interpretación errónea ”, de donde podría inferir la Sala que el ataque se encuentra dirigido por la senda directa, pues es conocido que dicha modalidad de trasgresión, se presenta cuando el juzgador realiza una equivocada apreciación de la norma que efectivamente regula el caso controvertido, con independencia de toda cuestión fáctica, y por tanto, no resulta viable proponerla por la vía de los hechos.
En efecto, como es sabido, en la vía directa se parte de la plena conformidad de la censura con la valoración probatoria efectuada por el juzgador. Sin embargo, el censor en su demanda refiere que la infracción de la Ley se dio “por falta de apreciación de la prueba”, aspecto que no sería admisible en un ataque orientado por la senda de puro derecho, en la cual, itérase, la parte que recurre debe estar plenamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador, porque lo contrario implicaría que la Corte tendría que revisar, de modo indebido, los medios de convicción que obran en el informativo. 4.- Ahora bien, si con amplitud se entendiera que el cargo se orienta por la vía de los hechos, bajo la modalidad adecuada, esto es, aplicación indebida, ello a nada conduciría, pues el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas; esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, ni tampoco indicó cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por la vía indirecta para que la Sala procediera a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el juez de apelaciones.
Así, en el sub lite, el censor se limita a reproducir lo contenido en las probanzas obrantes en el plenario, lo cual, evidentemente lleva al incumplimento del deber que tiene de indicar de manera objetiva, no sólo el contenido de las mismas, sino también el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado. 5.- Como si lo anterior fuera poco la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Luego, como es sabido que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y que la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, le correspondía al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia y decidir de fondo el recurso Así, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por HENRY ORLANDO BORDA VARGAS contra COLVANES LTDA. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3