Micelio
AL1237-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 962 de 2005

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1237-2026 Radicación n.° 05001310500120170085501 Acta 3 Bogotá D. C. cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que LUZ AMILVIA ARANGO ARANGO presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colpensiones, procurando la Radicación n.° 05001310500120170085501 SCLAJPT-06 V.00 2 nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral (PCL) emitidos por las demandadas. En consecuencia, solicitó que se declare que tiene una PCL de 54,53 % de origen común con fecha de estructuración 19 de agosto de 2015; se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, los intereses moratorios conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y que se impongan las costas.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, [ ] representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, (sic) JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, representada legalmente por NELLY CARTAGENA URÁN, y (sic) JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, [ ] representada legalmente por CRISTIAN ERNESTO COLLAZOS SALCEDO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por LUZ AMILVIA ARANGO ARANGO […] Posteriormente, por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 11 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Luego, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado de alzada y admitido por esta sala de la Corte.

Radicación n.° 05001310500120170085501 SCLAJPT-06 V.00 3 Cumplido el traslado previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente presentó la demanda de casación vía correo electrónico, estando dentro del término legal. En el memorial planteó lo siguiente: [ ] ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende con el recurso extraordinario interpuesto, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Case (sic) totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, de las pretensiones de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia, acoja la totalidad de las pretensiones de la demanda principal.

Proveerá sobre las costas y agencias en derecho del proceso. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía INDIRECTA la LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 38, 39, 40, 41 de la Ley 100 de 1993, modificado este último por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, derivados de la apreciación y/o valoración indebida de unas pruebas así: 1.

Dar por establecido sin estarlo, que los dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora, 5 expedidas por las codemandadas, valoraron en su integridad y en debida forma la condición médica de la demandante. 2. No dar por demostrado estándolo, que los dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora, expedidas por las codemandadas, no realizaron una valoración integral y en debida forma de la limitación laboral de la demandante. 3.

Dar por establecido sin estarlo, que el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, expedido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PUBLICA Radicación n.° 05001310500120170085501 SCLAJPT-06 V.00 4 LABORATORIO DE SALUD PUBLICA AREA DE SALUD OCUPACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, no se ajustó a las reglas legalmente establecidas para la valoración de la invalidez de la señora LUZ AMILVIA ARANGO ARANGO. 4.

No dar por demostrado estándolo, que, en el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, expedido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PUBLICA LABORATORIO DE SALUD PUBLICA (sic) AREA (sic) DE SALUD OCUPACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, se hizo una valoración integral y en legal forma de la invalidez de la demandante.

Los errores de hecho señalados se generaron como consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: a. El documento autentico obrante a folio 24 al 32 del archivo denominado “01ExpedienteDigitalizado” de la carpeta 01PrimeraInstancia” del expediente digital, consistente en el Formulario de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional Decreto 1507 agosto 12 de 2014 Resolución 3745 de 2015, número 2016146890AB de abril 14 de 2016, expedido por COLPENSIONES. b. El documento autentico obrante a folio 34 al 41 del archivo denominado “01ExpedienteDigitalizado” de la carpeta 01PrimeraInstancia” del expediente digital, consistente en el formulario de dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez número 61253 de agosto 11 de 2016, expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA c. El documento autentico obrante a folio 42 al 51 del archivo denominado “01ExpedienteDigitalizado” de la carpeta 01PrimeraInstancia” del expediente digital, consistente en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional número 21832873-4152 de marzo 30 de 2017, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. d. La prueba calificada obrante a folio 53 al 60 del archivo denominado “01ExpedienteDigitalizado” de la carpeta 01PrimeraInstancia” del expediente digital, consistente en el dictamen de merma de capacidad laboral del 22 de mayo de 2017, emitido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA AREA DE SALUD OCUPACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

SUSTENTO DEL CARGO 1. Quedó plenamente demostrado que la señora LUZ AMILVIA ARANGO ARANGO para el 22 de mayo de 2017, fecha en la cual Radicación n.° 05001310500120170085501 SCLAJPT-06 V.00 5 la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA ÁREA DE SALUD OCUPACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le calificó el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, sufría las siguientes enfermedades: síndrome del manguito rotador bilateral, síndrome de ansiedad y depresión, hipotiroidismo, gastritis crónica, insuficiencia venosa miembros inferiores, hernia hiatal, atrapamiento del nervio mediano derecho – túnel del carpio y migraña. 2.

De igual manera, se acreditó plenamente que debido a las diferentes enfermedades que padece la demandante, las codemandadas y la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA ÁREA DE SALUD OCUPACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, le calificaron el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, así: 2.1. COLPENSIONES mediante el Formulario de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional Decreto 1507 agosto 12 de 2014 Resolución 3745 de 2015, número 2016146890AB de abril 14 de 2016, le determinó una perdida en su capacidad laboral del 42.45%, de origen común y con fecha de estructuración el 3 de febrero de 2016. 2.2.

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA mediante el dictamen número 61253 de agosto 11 de 2016, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 47.90%, de origen común, estructurada al igual que la anterior, el 3 de febrero de 2016. 2.3. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ mediante el dictamen 21832873-4152 de marzo 30 de 2017, confirmó en todas sus partes el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA. 2.4.

La FACULTAD NACIONAL DE SALUD PUBLICA LABORATORIO DE SALUD PUBLICA AREA DE SALUD OCUPACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, mediante el dictamen de merma de capacidad laboral del 22 de mayo de 2017, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.53%, de origen común y con fecha de estructuración de agosto 19 de 2015. 3. Para confirmar la sentencia de primera instancia, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la parte considerativa de la sentencia recurrida, hizo un análisis de las diferentes enfermedades que padece la actora y la manera en que fueron calificadas, tanto por las codemandadas como por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PUBLICA LABORATORIO DE SALUD PUBLICA AREA DE SALUD OCUPACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, e indicó al respecto que: Radicación n.° 05001310500120170085501 SCLAJPT-06 V.00 6 3.1.

Frente a la enfermedad denominada SÍNDROME DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, en la providencia impugnada se desestimó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado a la misma en el dictamen pericial expedido por FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA ÁREA DE SALUD OCUPACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, aduciendo para ello a folio 13 de la sentencia que: “Sin embargo, verificado el expediente se encuentra que las anotaciones de la enfermedad mental datan del 19 de octubre de 2015 y en adelante tienen soporte por parte de la Institución Mental SAMEIN a partir de abril de 2016 por lo que no puede calificarse la patología para la fecha de estructuración dispuesta por el perito -19 de agosto de 2015-: Ni el perito en su exposición, ni la prueba documental dan cuenta de la existencia de la enfermedad en el mes de agosto de 2015.

Así, se desestima la inclusión de esta enfermedad en la valoración realizada por el doctor Londoño Pimienta, pero por razones distintas a las esbozadas en la providencia que se revisa.” La anterior conclusión del fallador de segunda instancia no se comparte, por cuanto está desconociendo la pérdida de capacidad laboral que la enfermedad mental le genera a la demandante, por el hecho haber sido documentada en su historia clínica dos meses después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que se le dictaminó en la prueba pericial referida, desconociendo que la asignación de la fecha de estructuración indicada en el referido dictamen, correspondió a la fecha en la cual ortopedia le emitió a la actora el concepto de rehabilitación desfavorable, el cual permitió que COLPENSIONES le calificara la merma en su capacidad laboral.

La fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, corresponde a un criterio técnico-científico, que abarca la totalidad de las afecciones de salud que padece y por lo tanto debe corresponder al que acertadamente se indicó en el dictamen pericial realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PUBLICA LABORATORIO DE SALUD PUBLICA AREA DE SALUD OCUPACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y debió haber sido tenido en cuenta igualmente por las codemandadas en los dictámenes cuya nulidad se pide.

Por lo anterior, se considera con todo respeto errada la decisión del Ad quem, de excluir del referido dictamen el porcentaje asignado a dicha enfermedad, pues se trata de una afección de salud documentada en la historia clínica de la actora y existente para la fecha en la cual se emitieron los dictámenes de pérdida de capacidad laboral indicados en el numeral segundo del presente acápite.

Radicación n.° 05001310500120170085501 SCLAJPT-06 V.00 7 3.2. Frente a la enfermedad denominada SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR BILATERAL, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado a la misma en el dictamen pericial enunciado en el numeral 2.4 de la presente, no fue tenido en cuenta por el Ad quem, aduciendo para ello a folio 18 de la sentencia que: “Y es en este contexto que tampoco son de recibo los argumentos de la apelante referidos a que se acredita un incremento en la valoración de la deficiencia. Sobre el particular baste reiterar que los valores obtenidos se encuentran al margen del procedimiento dispuesto para calcularla.

Y si bien es posible que incremente la afectación de las articulaciones de los hombros, lo cierto es que ello tiene soporte para mayo de 2017, data en la que se hizo la valoración por el médico, por lo que en manera alguna resulta procedente ubicarla en una fecha de estructuración previa: agosto de 2015. El doctor Londoño Pimienta no hizo referencia a pruebas técnicas sobre restricción de movimientos que soportaran el porcentaje asignado para el año 2015, sin que se encuentre en la historia clínica soporte para afirmar su existencia para la data definida en su experticia. En consecuencia, se comporte la conclusión referida a que la valoración de la patología de deficiencia de movimiento de los hombros (manguito rotatorio bilateral) es antitécnica y no se ajusta al Manual Único de Calificación.” De igual manera tampoco se comparte el análisis que se hizo en la sentencia impugnada para no tener en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, que le genera la enfermedad de síndrome del manguito rotador bilateral, y que se le estableció en la valoración hecha por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA AREA DE SALUD OCUPACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, argumentando que no se empleó en el dictamen pericial, la fórmula de Balthazar como lo hicieron los dictámenes emitidos por las codemandadas, sin tener en cuenta que en la sustentación del mismo, el perito fue enfático en indicar que si aplicó dicha formula; así como también que el porcentaje asignado se hizo a más de ello, con base en la progresión de la enfermedad y las limitaciones que para el momento de la calificación, la misma le generaba a la demandante; situación fáctica que de manera expresa, se indica en las páginas 14 y 15 de la sentencia impugnada, por lo que se considera con todo respeto, que la valoración que se hizo de dicha enfermedad en el dictamen referido, es acertada y acorde con la realidad clínica de la calificada y debe primar sobre factores técnicos derivados de la aplicación de las fórmulas establecidas para el efecto y en consecuencia, debe ser tenido en cuenta dicho porcentaje en la sumatoria de las demás afecciones de salud que aquejan a la actora.

Radicación n.° 05001310500120170085501 SCLAJPT-06 V.00 8 3.3. En relación con la enfermedad de HIPOTIROIDISMO, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado a la misma en el dictamen pericial tampoco fue tenido en cuenta por el Ad quem, aduciendo para ello a folio 26 de la sentencia que: “CONCLUSIÓN: No se evidencia en el proceso que el hipotiroidismo estuviese presente en la historia clínica de la actora para el 19 de agosto de 2015 y los síntomas referidos por el doctor Londoño Pimienta de alopecia y tiña de uñas, aunque son previos a la fecha de estructuración, ninguno de los médicos tratantes ni tratamientos efectuados los relacionan con la enfermedad de tiroides.

Se comparte así la conclusión a la que se arriba en la providencia que se revisa porque no se encuentra en el expediente respaldo probatorio de las conclusiones del perito, quién no presentó una sustentación con base en la historia clínica para justificar la inclusión de este diagnóstico como una deficiencia a valorar y mucho menos, la aplicación de la tabla 8.6 en la clase 1 con la asignación de 14%, el puntaje más alto.” Tampoco se comparte el análisis que hizo el Ad quem en la sentencia impugnada, para no tener en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que dicha enfermedad le genera a la demandante, contenido en el dictamen pericial [ ], toda vez que el doctor JAIME LEON LONDOÑO PIMIENTA, quien realizó la sustentación del mismo, fue claro en indicar, que dicha enfermedad se incluyó en la calificación de merma de capacidad laboral de la demandante, toda vez que desde el año 2011 se le diagnosticó y desde entonces la actora viene padeciendo como síntomas de la misma, caída del cabello, fatiga, mialgias, ha aumentado 12 kilos de peso y alopecia, tal como consta en las diferentes historias clínicas que reposan en el expediente y que fueron objeto de estudio en el citado dictamen, por lo que no puede desconocerse la merma de capacidad laboral que dicha enfermedad le genera a la señora LUZ AMILVIA.

Indicó igualmente el perito en la sustentación del dictamen, que prueba de la existencia de dicha afección y los síntomas que ellas le generan a la demandante, es el hecho que en el examen del TSH que se le realizó el 27 de julio de 2016, presentó unos niveles altos; afirmación que expuso el Ad quem a folio 25 de la sentencia impugnada, por lo que se considera que la argumentación del perito tiene plena validez y en consecuencia el valor asignado como merma de capacidad laboral de la demandante en su dictamen, esta ajustado a derecho y debe ser en cuenta. 3.4.

Frente a la enfermedad denominada de ATRAPAMIENTO DEL NERVIO MEDIANO DERECHO – TÚNEL DEL CARPIO, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado a la misma en el dictamen pericial tampoco fue tenido en cuenta por el Ad quem, aduciendo para ello a folio 30 de la sentencia que: “Incluso en la literatura médica se advierte que estas pruebas no son concluyentes, pues los resultados positivos indican que es Radicación n.° 05001310500120170085501 SCLAJPT-06 V.00 9 posible la compresión del nervio dentro del túnel carpiano, pero esta prueba no es exclusiva para este síntoma; y otros trastornos nerviosos pueden ocasionar resultados positivos.

También puede que se den resultados negativos de la prueba y aún así la persona presente el atrapamiento del nervio, por lo que se recomienda acudir a pruebas más objetivas como las que se indican en el MUCI: conducción nerviosa para verificar el atrapamiento del nervio. En consecuencia, para esta colegiatura se trata de un diagnóstico que no está lo suficientemente soportado en la historia clínica, debiendo desestimarse su inclusión en la calificación realizada por el perito de la Facultad de Salud Pública de la U de A.” No se comparte la conclusión a la que se llegó en la sentencia impugnada respecto de esta enfermedad, para excluirla de la sumatoria total del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, toda vez que la misma no le fue valorada a la demandante por parte de las codemandadas en los dictámenes por ellas emitidos, pero si lo hizo la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA ÁREA DE SALUD OCUPACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en su dictamen y el perito doctor LONDOÑO PIMIENTA, fue claro y enfático en manifestar que la misma le había sido diagnosticada a la demandante desde el año 2011 como resultado de una tomografía que se le practicó, y que si bien no se le había hecho seguimiento según las historias clínicas de las cuales tuvo conocimiento, ello no significó que no la padeciera, puesto que al realizarle la evaluación física a la demandante, encontró la sintomatología que ésta le genera y por ello le asignó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral indicado en el referido dictamen, situación fáctica que el Ad quem dejó acreditadas a folios 28 y 29 de la sentencia cuestionada, por lo que igualmente se considera no se debe excluir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que dicha enfermedad le genera a la actora. 3.5.

En relación con las DEFICIENCIAS DEL SISTEMA DIGESTIVO – HERNIA HIATAL Y GASTRITIS CRÓNICA, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado a la misma en el dictamen pericial, tampoco fue tenido en cuenta por el Ad quem, aduciendo para ello a folio 32 y 33 de la sentencia que: “La prueba de proceso da cuenta que desde septiembre de 2011 se reportan las enfermedades de hernia hiatal y gastritis según biopsia del 11 de julio de 2011, diagnóstico que solo aparece reportado en el acápite de antecedentes, en anotaciones realizadas el 29 de noviembre de 2013, 26 de febrero de 2014, 28 de enero y 27 de abril de 2015.

Así, tampoco se observa sustento para la asignación del 9% conforme la clase 1: No se evidencia tratamiento alguno para esta patología para la fecha de estructuración fijada en agosto Radicación n.° 05001310500120170085501 SCLAJPT-06 V.00 10 de 2015; tratándose así de una enfermedad sin síntomas activos correspondiente a la clase 0.” No se comparte la exclusión que hizo el Ad quem del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se le asignó a las enfermedades enunciadas en este numeral [ ] toda vez que el doctor LONDOÑO PIMIENTA, en la sustentación del mismo, fue claro y concreto en indicar, que desde el año 2011 se encuentra evidencia en la historia clínica de la demandante del padecimiento y las secuelas y/o limitaciones que éstas le producen a su salud y es por ello que se considera que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado por dichas afecciones de salud en el dictamen referido, debe ser tenido en cuenta en la sumatoria total. 4.

Como argumento final para confirmar la providencia de primer grado, indicó el Ad quem a páginas 35 y 36 de la providencia impugnada, que: “Pero conforme el análisis efectuado in extenso a lo largo de esta providencia, esta corporación no encuentra que en las valoraciones efectuadas en el trámite administrativo se hubiese incurrido en errores para restarles validez.

Y a partir de la historia laboral aportada al plenario y bajo los parámetros definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez aplicable a la demandante, no se acreditan los presupuestos para afirmar una PCL superior al 50% en los términos definidos en la demanda. Lo que se ha evidenciado es que la pretensión del proceso se sustenta en un dictamen pericial que, apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no ofrece la suficiente solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad para llevar al convencimiento sobre la conclusión que en él se obtiene.” No se comparte la apreciación, estimación y análisis que hizo el ad quem de la prueba calificada consistente en el dictamen de merma de capacidad laboral de la actora, [ ] obrante a folio 53 al 60 del archivo denominado “01ExpedienteDigitalizado” de la carpeta 01PrimeraInstancia” del expediente digital, toda vez que en el mismo se hizo una valoración INTEGRAL de las diferentes patologías que afectan la salud de la señora LUZ AMILVIA ARANGO ARANGO, su sintomatología y la afectación a la salud que las mismas le generaban para el momento en que se efectuó dicha valoración pericial.

Obsérvese en la sustentación del referido dictamen, hecha por el doctor LONDOÑO PIMIENTA, fue enfático en indicar que las enfermedades que padece la demandante eran crónicas y progresivas y que, si bien tienen tratamiento, con él, no se busca su cura, sino aliviar el dolor y padecimiento que le generan a la señora ARANGO ARANGO. Por lo expuesto es que se considera con todo respeto que la Radicación n.° 05001310500120170085501 SCLAJPT-06 V.00 11 merma de capacidad laboral que padece la demandante, valorada en el dictamen [ ] corresponde a la realidad de sus afecciones y padecimientos, toda vez que se hizo con base en las historias clínicas de la señora LUZ AMILVIA ARANGO ARANGO; así como también en su valoración física y con sujeción estricta a los protocolos y normativas establecidas para el efecto.

Por los motivos antes indicados, es que se concluye con todo respeto, que La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia del 11 de abril de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, aplicó en forma indebida los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, situación que determinó que equivocadamente se confirmara la sentencia de primera instancia y consecuencialmente, absolviera a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA de las pretensiones de la demanda, pues de haberse hecho un análisis integral de las pruebas calificadas referidas en los literales “a” a la “d” de la presente demanda, con fundamento en la totalidad de las enfermedades que ésta padecía para el momento en el cual se le práctico cada una de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, sin excluir por motivos técnicos ninguna de ellas, habría concluido que la demandante presentaba una merma en su capacidad laboral del 54.53%, de origen común, estructurada el 19 de agosto de 2015, con lo cual se cumplirían la totalidad de los presupuestos exigidos para que le sea reconocida la totalidad de las pretensiones de la demanda. […] II.

CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la carta política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Radicación n.° 05001310500120170085501 SCLAJPT-06 V.00 12 De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico.

En esa dirección, en proveído CSJ AL756-2025, al reiterar los autos AL3352-2022, AL1408-2022 y AL1560- 2023, esta sala de la Corte señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Sea lo primero advertir que, si bien el alcance de la impugnación se formula en debida forma, la proposición jurídica incluye normas sustanciales del orden nacional y la modalidad del ataque se ajusta a la vía por la que se encauza, la demanda adolece de errores de técnica que desconocen el Radicación n.° 05001310500120170085501 SCLAJPT-06 V.00 13 rigor propio del recurso, lo que impide a la Corte su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse.

Como el ataque se dirige por la vía indirecta, debe recordarse que por esta senda se torna ineludible: (i) Formular los errores de hecho endilgados al Tribunal, que deben ser evidentes; (ii) realizar una explicación lógica y razonada de la manera en que se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto; (iii) singularizar las pruebas dejadas de valorar y/o individualizar las que se apreciaron erróneamente;

(iv) exponer el modo en que la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que se endilgan al juez plural y (v) determinar en forma clara lo que las pruebas denunciadas en verdad acreditan, en contra de lo que dio por probado el juez plural. Tales exigencias no se cumplen a cabalidad en el presente asunto pues, si bien la parte impugnante reseña una serie de errores fácticos en los que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia, le correspondía además realizar la denuncia concreta de los medios de convicción hábiles en casación dejados de valorar o que fueron erróneamente apreciados por el sentenciador de alzada, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal e indicar con precisión la incidencia de esas falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL572-2023).

En el anterior contexto, la censura señala como Radicación n.° 05001310500120170085501 SCLAJPT-06 V.00 14 indebidamente valorados el formulario de calificación de PCL de Colpensiones, el formulario para calificación de la PCLy el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el dictamen de origen de la PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el dictamen elaborado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; medios probatorios no aptos para estructurar un yerro fáctico en casación, ya que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con base en alguna de las pruebas hábiles, éstas son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 (CSJ AL8103-2024).

De manera que la recurrente omitió identificar las pruebas aptas y especificar las que fueron mal valoradas en la decisión confutada y/o las dejadas de apreciar, en los términos arriba detallados, falencias que dan al traste con el objeto del recurso extraordinario, pues su carácter dispositivo impide a la Corte enderezar oficiosamente las cargas procesales asignadas por la ley a quien recurre (CSJ SL2762-2023, AL2795-2023).

Respecto de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez y el emitido por Colpensiones estos no son hábiles en casación directamente, pues su estimación se deriva de la prosperidad de la acusación fundada en un error de hecho evidente y manifiesto en la apreciación de una de las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto.

Así lo tiene decantado la jurisprudencia desde Radicación n.° 05001310500120170085501 SCLAJPT-06 V.00 15 antaño, entre otras, en la sentencia CSJ SL3517-2024. Adicionalmente, bien es sabido que la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones que fundamentan la sentencia impugnada, sean fácticas y/o jurídicas, pues, de no hacerse así y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de acierto y legalidad con la que viene resguardada, la acusación no puede salir avante (CSJ AL6891-2024 y AL1875-2024).

Así las cosas, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto ello, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, pues la recurrente incumple la obligación de demostrar en forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023). Por lo anterior, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 05001310500120170085501 SCLAJPT-06 V.00 16 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por LUZ AMILVIA ARANGO ARANGO contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C6851D3DC333D80DB530BC8F39CE4CE329ABDD2A8959FB7146C9B49FAB90E230 Documento generado en 2026-03-10 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Luz Amilvia Arango Arango Demandado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Colpensiones Radicación: 05001310500120170085501 Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Con el acostumbrado respeto de la Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, discrepo de la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación solo porque la acusación se edificó en dictámenes de pérdida de capacidad laboral, que, a juicio de la Corte, no son hábiles en casación. Lo anterior, porque como también lo puse de presente en mi aclaración de voto a la decisión CSJ SL2425-2024, el dictamen de pérdida de capacidad laboral que elaboran los órganos expertos competentes para ello son calificados en casación, en tanto ofrecen datos objetivos, criterios y diagnósticos científicos sobre la condición de salud de una persona, deficiencias, determinaciones específicas de la estructuración de una enfermedad, entre muchos otros contenidos que, con toda certeza, permiten descartar que sean fruto de consideraciones subjetivas o recuerdos que dependen de la fragilidad de la memoria, de modo que no es Radicación n.° 05001310500120170085501 2 dable catalogarlos como documentos meramente declarativos de terceros.

Además, a mi juicio, la relevancia demostrativa y científica que tienen estas pruebas en este tipo de asuntos obliga su abordaje de fondo, pues generalmente son el medio de convicción idóneo para acreditar los supuestos normativos que prevén la protección de personas en situación de discapacidad o invalidez, los cuales son sujetos de protección constitucional.

Por lo demás, considero relevante tener presente que este mismo criterio implicó que la Sala rectificara su postura respecto al carácter de prueba idónea de la historia clínica, en otro tiempo considerada como no hábil en casación, pero que ahora es relevante su valoración precisamente para asuntos en los que se discute la protección de los derechos de las personas indicadas (CSJ SL5112-2020).

Y ello ha sido así, precisamente debido a su contenido objetivo y desprovisto de consideraciones subjetivas. En ese sentido, estimo que es posible un estudio de fondo respecto a dicha prueba, al margen de que esto eventualmente conlleve o no la casación del fallo. Fundamento así mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22A27D3F8BA250E2F24FFF4DDB233137AD775A80CC55C6522C153FC2147BB533 Documento generado en 2026-04-27