SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1237-2020 Radicación n°. 80439 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por RICARDO DAVID RONCANCIO ARIAS, contra el auto proferido el 7 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 1° de diciembre de 2017, en el proceso que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS AL SERVICIO, EN LIQUIDACIÓN (COOTRALSER CTA), y FABRICATO S.A. I.
ANTECEDENTES Ricardo David Roncancio Arias llamó a juicio a las demandadas, con el propósito de que se declarara que entre la Cooperativa de Trabajadores Asociados al Servicio en Radicación n.° 80439 SCLAJPT-05 V.00 2 Liquidación (Cootralser CTA) y Fabricato S.A., existió una «intermediación» respecto de su vinculación, y una relación de naturaleza laboral con Fabricato S.A., entre el 15 de noviembre de 2005 y el 15 de julio de 2011; y como consecuencia de ello, fueran condenadas solidariamente al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, junto con las indemnizaciones moratoria previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la prima de antigüedad, vacaciones y aguinaldo de origen extralegal.
Por sentencia proferida del 12 de mayo de 2016 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: 1. Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante, señor RICARDO DAVID RONCANCIO ARIAS en calidad de trabajador y FABRICATO S.A., que inicio el 15-NOV-2005 y término el 15-JUL-2011. 2.
Condenar a FABRICATO a pagar al demandante las cesantías causadas entre el 15-NO-2005 y el 15-JUL-2011, que ascienden a $3.018.207. 3. Condenar a FABRICATO a pagar al demandante la prima de vacaciones convencionales por el periodo comprendido entre el 15- jul-2010 y el 15-jul-2011 que asciende a $594.188. 4. Condenar a FABRICATO a pagar al demandante la indemnización moratoria del art. 65 CST, en la suma de $21.834 diarios a partir del 16-jul-2011 y hasta el 15-JUL-2013, la que asciende a $15.939.015, y a continuar pagando intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación a partir de 16-JUL-2013, hasta la fecha en que se paguen las cesantías y la prima de vacaciones convencional reconocidas en este proceso. 5.
Declarar que hubo intermediación laboral en la vinculación del demandante a FABRICATO S.A. por intermedio de COOTRALSER CTA y consecuencialmente condenar a COOTRALSER CTA a responder solidariamente por los derechos reconocidos al demandante. Radicación n.° 80439 SCLAJPT-05 V.00 3 6. Declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho en relación con los intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones legales y prima de antigüedad y aguinaldo convencionales y de la sanción moratoria del art. 99, Ley 50/90. 7.
Condenar solidariamente en costas a las demandadas […] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 1° de diciembre de 2017, al desatar los recursos de apelación formulados por las partes contra dicha determinación, revocó los numerales 2° y 4° que contenían las condenas impuestas por concepto de auxilio de cesantías e indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, y confirmó en lo demás. Inconforme con la referida decisión el extremo activo formuló recurso de casación, y el Tribunal por auto del 7 de febrero de 2018 no lo concedió por falta de intereses económico, pues al cuantificar: […] la indemnización moratoria del Art. 65 del C. S. del T., reconocida en primer orden, calculada sobres los primeros 720 días después del retiro, teniendo en cuenta un salario diario de $21.834,oo, asciende a $15.939.015,oo, sumado a $19.771.542,86 de interés moratorio calculado a partir del mes 25 hasta fallo de segundo orden, mas $8.141.427,39 de valor aproximado de las prestaciones sociales legales y extralegales dejados de reconocer, mas $29.134.966,64 como indemnización del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 calculada sobre el salario mínimo legal anual […].
Concluyó que el valor de las pretensiones de la demanda, no acogidas o que siendo reconocidas en primera instancia fueron revocadas por ese ente colegiado, solo alcanzaban un monto de $72.086.951,89. Radicación n.° 80439 SCLAJPT-05 V.00 4 El apoderado del demandante contra dicho auto formuló recurso de reposición y en subsidio solicitud de copias para surtir el recurso de queja, con fundamento en que para liquidar la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el Tribunal «toma como fecha de inicio la del despido del trabajador y la limita a dos años», no obstante que la misma «NO SE ENCUENTRA LIMITADA EN LA DEMANDA, PUES ES EL JUEZ ES QUIEN DEBE ESTUDIAR SI PROCEDE DICHA SANCIÓN HASTA LA FECHA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS O SI POR EL CONTRARIO ÚNICAMENTE CAUSA POR DOS AÑOS».
De otra parte, frente la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aseguró que se liquidó con base en el salario mínimo, no obstante que al interior del juicio se demostró que durante la relación laboral devengó sueldos superiores y para el 2011 este ascendió a la suma de $655.020.
Por último, indicó en relación con las prestaciones legales y extralegales que igualmente fueron liquidadas sobre la base de un salario mínimo legal, debiéndose ajustar al que realmente devengó, además de que no se cuantificó el concepto de vacaciones a pesar de haber sido pretendidas. El Tribunal, por auto del 19 de febrero de 2018, al resolver el recurso horizontal no lo repuso, con base en los Radicación n.° 80439 SCLAJPT-05 V.00 5 siguientes argumentos: Indicó en cuanto a la forma de liquidar la indemnización moratoria, que no le asistía razón al recurrente en su reproche, habida cuenta de que fue impuesta en primera instancia en la suma de $15´939.015 por los primeros 24 meses, sin que la parte actora mostrara reproche alguno a su monto, y a partir del mes 25 por los intereses moratorios que liquidó en $19´771.542.86, por lo que mal podía pretenderse su modificación. Frente a la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, adujo que esta fue liquidada teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral, y el salario mínimo legal vigente por cada periodo, haciendo énfasis en que al interior del proceso no de demostró suma diferente como sueldo.
II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas impuestas y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 80439 SCLAJPT-05 V.00 6 Para el presente caso, se recuerda que Tribunal negó el recurso de casación al establecer que las pretensiones no acogidas al actor en primera y segunda instancia se circunscribían a (i) la indemnización moratoria liquidada por el a quo en cuantía de $15´939.015; (ii) los intereses moratorios causados desde el mes 25 hasta la fecha del fallo en esa instancia, los cuales tasó en $19´771.542,86;
(iii) las prestaciones legales y extralegales dejadas de reconocer que liquidó en $8.141.427,99 y (iv) la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que cuantificó en $29.134.966,64 conceptos que arrojaron la suma de $72.086.951,89. En ese orden, en cuanto a la forma de liquidar la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se aduce equivocó el Tribunal al liquidarla desde la fecha del despido y hasta por dos (2) años, debe decirse que no le asiste razón al recurrente, habida cuenta de que tal como lo indicó el sentenciador ésta fue liquidada por el juzgado a quo en un monto de $15.939.015, sobre lo cual no mostró reparo, por lo que el Tribunal liquidó los intereses moratorios a partir del mes 25 y hasta la fecha de la sentencia de segunda de instancia, hallando la suma de $19.771.542.86, situación que se ajusta a derecho, pues si bien es cierto la referida indemnización se causa hasta el momento del pago, para efectos de cuantificar el interés jurídico económico las pretensiones no acogidas se tasan hasta la fecha de la sentencia, como lo hizo el sentenciador de segundo grado.
Radicación n.° 80439 SCLAJPT-05 V.00 7 Frente la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un fondo, que se aduce que el sentenciador la liquidó sobre la base del salario mínimo sin tener en cuenta que siempre devengó sueldos superiores, siendo para el año 2011 la suma de $655.020, cabe observarse que el recurrente no cumplió con la carga de demostrar cuáles fueron los salarios realmente devengados en los años anteriores a la anualidad referida, más aún, si en gracia de este estudio se liquidara la dicha indemnización por esta Sala tomando el sueldo que indica en el último año, la diferencia sería mínima en relación con la establecida por el Tribunal.
En cuanto al cálculo de las prestaciones legales y extralegales, las cuales se sostiene también fueron liquidadas con base en un salario mínimo, viene al caso lo considerado en el punto anterior, pues al no precisarse cuáles fueron los salarios devengados en las respectivas anualidades o allegarse una liquidación diferente de la establecida por el sentenciador, la efectuada por éste ha de mantenerse incólume, máxime, cuando de incorporarse en las vacaciones que en efecto no incluyó el Tribunal, ésta arrojaría apenas un monto de $1.538.362,22.
Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930-2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus Radicación n.° 80439 SCLAJPT-05 V.00 8 razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso».
En ese orden, aún incorporado el valor de las vacaciones liquidadas en $1.538.362,22 al cálculo efectuado por el Tribunal de $72.086.951,89, el interés jurídico económico de la parte actora se contrae a la suma de $73.625.314,11, cuantía que continúa siendo inferior a los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que para el año 2017 ascendía a $88.526.040, por lo que ante tales condiciones se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación por parte del Tribunal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO DAVID RONCANCIO ARIAS frente a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso laboral que promovió el recurrente a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS AL SERVICIO EN LIQUIDACIÓN (COOTRALSER CTA), y FABRICATO S.A. Radicación n.° 80439 SCLAJPT-05 V.00 9 SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 80439 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105021201400100-01 RADICADO INTERNO: 80439 RECURRENTE: RICARDO DAVID RONCANCIO ARIAS OPOSITOR: FABRICATO S. A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO COOTRALSER C.T.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 59 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________