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AL1236-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1236-2020 Radicación n.° 82701 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la sociedad GRUPO POLISH CAR LTDA., contra el auto del 29 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANDRÉS TAVERA contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, Carlos Andrés Tavera demandó a la sociedad Grupo Polish Car, con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 07/02/2012 hasta el Radicación n.° 82701 SCLAJPT-05 V.00 2 19/09/2014, así como la terminación unilateral e injusta del mismo y, en consecuencia, se ordenara el pago a su favor del auxilio de cesantías y sus intereses, primas legales, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud y pensión, junto con las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 22 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Carlos Andrés Tavera y el Grupo Polish Ltda., que inició el día 7 de febrero de 2012 y finalizó sin justa causa por parte del empleador el día 19 de septiembre de 2014, con una asignación salarial para los años 2012 y 2013 de $1.500.000, mensuales, y para el año 2014 de $1.750, 000 de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Grupo Polish Ltda. a pagar al demandante las siguientes sumas por los siguientes conceptos: Por el año 2012 Cesantías $1.350.000 Intereses a las cesantías $145.800 Prima de servicios $1.350.000 Por el año 2013 Cesantías $1.500.000 Intereses a las cesantías $180.000 Prima de servicios $1.500.000 Por el año 2014, la fracción laborada Cesantías $1.259.028 Intereses a las cesantías $108.697 Prima de servicios $1.259.028 Vacaciones $2.287.153 debidamente indexadas.

Indemnización por despido sin justa causa $3.632.416. Radicación n.° 82701 SCLAJPT-05 V.00 3 Indemnización moratoria art. 65 C.S.T. la suma de $42.000.000, y a partir del inicio mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales.

Indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías al fondo de cesantía. Año 2012 $18.000.000. Año 2013 $11.825.000.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. CONDENAR en costas a la demandada. Tásense, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Y en sentencia complementaria de la misma fecha, dispuso:

ARTÍCULO ÚNICO: ABSOLVER a la demandada Grupo Polish Car Ltda., al pago de aportes a la seguridad social integral en salud y pensión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se declara probada la excepción de cobro de lo no debido con relación a los aportes a seguridad social integral […]. Decisión que, apelada por la sociedad demandada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 30 de enero de 2018.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la pasiva, por auto del 29 de mayo de 2018, el ad quem resolvió denegarlo tras establecer que el interés jurídico económico que le asistía a la demandada para recurrir en casación no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cuanto al cuantificar las condenas impuestas, y que se resumen a continuación, aquel solo alcanzaba la suma de $89.596.098.

Radicación n.° 82701 SCLAJPT-05 V.00 4 INDEMNIZACIÓN MORATORIA Fecha Inicial Fecha Final No. Días Sanción Moratoria Diaria Total Sanción 19/09/2014 19/09/2016 720 $58.333.33 $42.000.000,00 INTERESES MORATORIOS $3.198.976,00 CESANTÍAS 2012 2013 Y 2014 $4.109.028,00 INTERESES A LAS CESANTÍAS 2012 2013 Y 2014 $434.497,00 PRIMA DE SERVICIOS 2012 2013 Y 2014 $4.109.028,00 VACACIONES AÑO 2014 $2.287.153,00 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $3.632.416,00 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS AÑOS 2012 Y 2013 $29.825.000,00 Valor total $89.596.098,00 Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la sociedad demandada interpuso «recurso de reposición y en subsidio recurso de queja», con el argumento de que el Tribunal «no incluyó dentro de los mencionados valores, el equivalente a los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales a los que fue condenada mi representada como consecuencia de la declaratoria de contrato realidad», y que, además, «realizó un cálculo […] respecto del valor de los intereses de mora causados a la fecha, suma que difiere del valor real causado y que es muy superior».

En ese sentido, advirtió que, de haberse procedido correctamente, el ad quem habría «llegado a la conclusión de que la condena impuesta a la fecha supera el valor de los […] ($93.749.040), es decir, el equivalente a los 120 salarios mínimos exigidos por la norma procesal y en tal sentido se hubiese concedido el recurso». Frente a los argumentos planteados por la recurrente, el Tribunal mediante auto del 20 de septiembre de 2018, Radicación n.° 82701 SCLAJPT-05 V.00 5 indicó lo siguiente: […] la liquidación realizada por esta secretaría se ajusta a derecho, ya que para establecer la cuantía se ponderaron las condenas impuestas por el a quo, decisión que fue confirmada por esta Corporación, como es la de pagar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios de los años 2012, 2013 y 2014, vacaciones año 2014, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de las cesantías años 2012 y 2013 y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales hasta los 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios, estos últimos se liquidados (sic) hasta le (sic) fecha del fallo por cuanto no se puede liquidar de otra manera, como en el caso de las pensiones que tienen incidencia futura.

Respecto a los aportes a la seguridad social reclamados, así reflexionó el sentenciador de segundo grado: «[…] no fueron objeto de condena, así como se logra evidenciar en audio minuto 51.11 hora 10.05:30, en el cual se dicta sentencia complementaria y se confirma su absolución». Por lo expuesto, el juzgador de la alzada no repuso el auto recurrido, ordenando, en consecuencia, la expedición de copias para surtir el recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días (del 24 al 26 de octubre de 2018), de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, la parte contraria guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo Radicación n.° 82701 SCLAJPT-05 V.00 6 que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas impuestas y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, la sociedad demandada fue condenada al pago (i) del auxilio de cesantías y sus intereses, (ii) prima de servicios, (iii) vacaciones, (iv) indemnización por despido sin justa causa, (v) indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. por los primeros 24 meses --y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima legal--, e (vi) indemnización por no consignación de cesantías en un fondo; condenas que fueron las que cuantificó el Tribunal para establecer el interés jurídico para recurrir en casación y que, en efecto, no superaron la cuantía mínima requerida para el efecto.

Empero, la discrepancia de la recurrente con la decisión atacada estriba en que el sentenciador de segundo grado no incluyó dentro del cálculo efectuado el «equivalente a los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales», y porque desconoció el valor de «los intereses de mora causados hasta la fecha». En ese contexto, importa a la Sala precisar que en ningún yerro incurrió el Tribunal al realizar el cálculo respectivo, pues, por un lado, no puede pretender la censura que para efectos de alcanzar el interés jurídico económico Radicación n.° 82701 SCLAJPT-05 V.00 7 mínimo requerido en casación, se incluyan los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, dado que si bien estos hicieron parte de las pretensiones de la demanda, también lo es que por dichos conceptos la demandada fue expresamente absuelta, tal y como se desprende de la sentencia complementaria proferida por el a quo y confirmada por el ad quem, por manera que, no es posible tomarlos en consideración para efectos de establecer el referido interés. Y por el otro, porque aun cuando los intereses moratorios derivados de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se causan hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, lo cierto es que para efectos de establecer el interés jurídico económico, solo se tienen en cuenta los que se hayan generado hasta la data de la sentencia recurrida, como lo ha señalado incansablemente esta Corporación, verbigracia, en auto CSJ AL866-2017, al sostener que: «lo que en realidad se determina es el costo económico que deberá asumir esa parte, por virtud de las condenas que justamente se consolidan hasta dicha data».

Lo dicho, aunado a que, no discute el quejoso el monto de $3.198.976, que estableció el Tribunal por concepto de dichos réditos causados hasta el 30/01/2018, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la parte demandada dentro del presente asunto. En consecuencia, sin que se requieran mayores elucubraciones, la decisión atacada se mantiene incólume.

Radicación n.° 82701 SCLAJPT-05 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación formulado por el apoderado de la sociedad GRUPO POLISH CAR LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANDRÉS TAVERA contra la sociedad recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82701 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105010201500440-01 RADICADO INTERNO: 82701 RECURRENTE: GRUPO POLISH CAR LTDA OPOSITOR: CARLOS ANDRES TAVERA ALPIZAR MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 59 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________