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AL1235-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1149 de 2007Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1235-2020 Radicación n.° 82197 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ CIPRIANO HURTADO TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, José Cipriano Hurtado Torres demandó a Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 6 de noviembre de 2012 junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las Radicación n.° 82197 SCLAJPT-06 V.00 2 costas del proceso.

Por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que, mediante auto del 31 de marzo de 2014, asumió la competencia del asunto al admitir la demanda y correr traslado de la misma a la accionada. Más adelante, luego de haber, incluso, fijado fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, 25 de junio de 2018, consideró a través del proveído de fecha 22 de junio de 2018, que no era competente para «continuar con el conocimiento del presente asunto, dejando incólume la actuación hasta aquí surtida, conforme a lo tipificado en el artículo 138 del Código General del Proceso», por lo que dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia (reparto), tras advertir que la reclamación administrativa ante Colpensiones se agotó en esa ciudad.

Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, despacho que, por auto del 16 de julio de 2018, promovió el presente conflicto negativo de competencia, al considerar que, según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el juez inicial no podía apartarse del conocimiento del asunto, pues «la excepción de falta de competencia por el factor territorial no fue alegada por la parte demandada» y el proceso se adelantó sin reparo alguno. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación, para lo pertinente.

Radicación n.° 82197 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En el sub examine, se tiene que la parte demandada es la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social, lo que --en principio, pues luego se verá la verdadera razón que motivará la decisión en esta providencia--, hace imperiosa la revisión del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra reza: COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001.> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De acuerdo con la norma en cita, cuando la acción se dirija contra un ente del Sistema de Seguridad Social Integral, el promotor del proceso --a efectos de fijar la competencia-- tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, Radicación n.° 82197 SCLAJPT-06 V.00 4 garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

De la lectura del escrito inaugural de la contienda, se tiene que el demandante estableció en el acápite de competencia que aquella se determinaba «por el domicilio de las partes, por el lugar de la reclamación administrativa». Al respecto, conviene hacer las siguientes precisiones: i) que de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 el domicilio de la convocada es la ciudad de Bogotá, circunstancia que, en principio, no atribuye competencia a ninguno de los Juzgados Laborales del Circuito involucrados en el presente asunto; y ii) que si bien la reclamación del derecho pensional se efectuó en la ciudad de Armenia (folio 31 del expediente), con lo cual la competencia para conocer del proceso estaría radicada en los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, lo cierto es que, el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira --ante quien presentó el actor su demanda--, intentó desprenderse del conocimiento de este asunto, cuando ya había avocado conocimiento del mismo y sin que mediara por parte de la entidad demandada formulación de excepción por falta de competencia, por lo que, bajo esas circunstancias, no le era permitido repudiar la competencia que, se itera, ya había asumido, tal cual lo ha explicado incansablemente la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, reiterada entre otras, en auto CSJ AL3714-2016, donde al resolver un conflicto de similares contornos al aquí debatido, así reflexionó: Radicación n.° 82197 SCLAJPT-06 V.00 5 No obstante, tal como quedó reseñado en el itinerario procesal, el demandante presentó su demanda ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien asumió la competencia del asunto al admitir la demanda, correr el traslado de las mismas a las accionadas y fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.L. y de la S.S. Así, independientemente del Juez al que le debió corresponder el conocimiento de la demanda incoada contra las sociedades referidas en precedencia, según las reglas para determinar la competencia por el factor territorial, no resulta procedente que el Juzgado de Cúcuta, luego de haber tramitado el proceso sin reparo alguno de la parte contraria, de manera oficiosa declare su falta de competencia. Por lo tanto, tal y como lo indicó el Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona, al existir una verdadera prórroga de competencia, resulta inexplicable la decisión tomada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, pues pretender desprenderse del conocimiento del asunto pese que a que ya había admitido la demanda y recibido las contestaciones, únicamente contribuye a acrecentar el problema de congestión judicial que tanto aqueja a la actividad judicial.

En ese orden, admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello. En otras palabras, una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente, cuestión que ya se ve, aquí no ocurrió. En virtud del referido criterio, se impone resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Pereira y Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, devolviendo las diligencias al primero, para que continúe con el trámite que corresponda.

Radicación n.° 82197 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por JOSÉ CIPRIANO HURTADO TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82197 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 630013105004201800205-01 RADICADO INTERNO: 82197 RECURRENTE: JOSE CIPRIANO HURTADO TORRES OPOSITOR: SERVITECA GERMAN GARCES G Y CIA. SUCESORES LIMITADA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 59 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO AL1235-2020 Radicado n.° 82197 Referencia: Conflicto de competencia que se suscitó entre los jueces Primero Laboral del Circuito de Pereira y Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ CIPRIANO HURTADO TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar mi voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en tanto dispuso devolver el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, para que continúe con el trámite del asunto, frente a algunos argumentos planteados en el auto, me permito hacer las siguientes precisiones: Radicación n.° 82197 Aclaración de voto 2 En dicha providencia se sostuvo: En ese orden, admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello.

En otras palabras, una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes. Sobre el particular, debo señalar que lo argumentado no es absoluto, pues en tratándose de procesos de única instancia, cuyo tramite lo regentan los artículos 70 a 73, del CPL y de la SS, modificado por el 39 de la ley 712 de 2001, y el 11 de la Ley 1149 de 2007, existe en dicha actuación sólo una audiencia denominada de conciliación, decisión de expresiones previas, saneamiento y fijación del litigio, tramite y juzgamiento, oportunidad en la cual, además se lleva a cabo la contestación de la demanda que debe surtirse oralmente.

En esa medida, considero que admitido el libelo genitor, el juzgador puede desprenderse de la competencia para conocer del mismo, hasta tanto no se haya surtido la contestación de la demanda, y en tal virtud mal haría en someterse la facultad oficiosa del juez, de manera genérica a la actividad de las partes con anterioridad a la referida audiencia del 77 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, pues como se dijo en precedencia, en los procesos de única instancia, el trámite advertido (contestación de la demanda) tiene ocurrencia en el curso de dicha actuación (audiencia 77 CPT y SS).

Radicación n.° 82197 Aclaración de voto 3 Por lo visto, considero que mientras la parte demandada no haya contestado la demanda, el juez tiene plena potestad de dejar sin efecto el auto admisorio del escrito inicial, para en su lugar, rechazarlo por falta de competencia. Distinto sería, si el convocado al proceso contesta la demanda y no controvierte el tema de la competencia por el factor territorial, evento en el cual no es posible al juez desprenderse del asunto, por haberse convalidado ese aspecto ante el silencio del sujeto pasivo de la acción. En los anteriores términos dejo aclarado mi voto.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado