Radicación n° 79531 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL1234-2018 Radicación n° 79531 Acta 09 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por el apoderado de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S. A., contra el auto del 6 de octubre de 2017 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala Segunda de Decisión, mediante el cual decidió no reponer el auto de fecha 17 de abril de 2017, en virtud del cual se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2017, proferida dentro del proceso ordinario seguido por JHON JAIRO SAMPER VÁSQUEZ contra la empresa recurrente.
ANTECEDENTES De acuerdo con las copias allegadas, el demandante persigue, mediante proceso ordinario laboral, el reconocimiento de la existencia de un contrato y que como consecuencia de ello, se reconozca de forma solidaria el pago de las prestaciones sociales por el Centro Médico Clínica Vargas S.A. y la Clínica General del Norte; que el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, el 17 de septiembre de 2012 absolvió a la demandada, Centro Médico Clínica Vargas S. A, y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Clínica General de Norte S. A.; que contra dicha decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el que mediante sentencia del 31 de enero de 2017, revocó la de primer grado y, en su lugar decidió: “ PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO, CUARTO (BIS), QUINTO y SÉPTIMO de la sentencia apelada de fecha 17 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, proferida dentro del proceso ordinario laboral, de JHON JAIRO SAMPER VÁSQUEZ contra CENTRO MÉDICO CLÍNICA VARGAS S.A. y ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., para en su lugar:
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., cuyos extremos temporales fueron desde del 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007. CUARTO BIS: CONDENAR a la demandada ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S. A. a pagar al demandante la suma de $6.097.175 por concepto de indemnización por despido injusto, la cual se encuentra debidamente indexada hasta la fecha de esta previdencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. a pagar al demandante los siguientes conceptos, los cuales se encuentran debidamente indexados hasta la fecha de esta providencia, así: CESANTIAS $7.752.709 INTERESES DE CESANTIAS $930.324 PRIMAS DE SERVICIO $1.789.086 VACACIONES $2.062.419 SÉPTIMO: CONDENAR a ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE a que solicite al fondo de pensiones y a la EPS que escoja el actor la elaboración del cálculo actuarial de las cotizaciones causadas entre los ciclos del 1 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2007, y una vez obtenido los cálculos proceda a cancelarlo en el fondo de pensiones y la EPS a nombre del actor.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales QUINTO BIS y SEXTO de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las condenas impuestas por concepto de indexación.
TERCERO: CONDENAR a ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE a cancelar al demandante la indemnización moratoria descrita en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario equivalente a la suma de $83.079, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, para un total de $60.647.670, y a partir del mes 25, es decir, desde el 1 de enero de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias laborales deberán pagarse intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás partes.” La parte demandada Organización Clínica General de Norte S. A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado, por medio de auto del 17 abril de 2017, por considerar el Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada presentó el recurso por fuera del término legal, esto es, el día 28 de febrero de 2017, por lo que contaba con 15 días hábiles desde la notificación del fallo que se cumplían el 21 de febrero de 2017.
Contra dicha decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. El recurso fue resuelto el 6 de octubre de 2017, a través del cual el tribunal no repuso el auto recurrido, en tanto la sentencia fue notificada en estrados, lo que significa que quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2017, sin que dentro de dicho término de ejecutoria hubiese sido recurrida.
CONSIDERACIONES Manifiesta el apoderado de la parte demandada, que a la audiencia del 31 de enero de 2017 no se hicieron presentes ninguna de las partes, y señaló que no tenía sentido la notificación por estrados ya que no era posible ejercer sus derechos constitucionales, por lo que debió notificarse por edicto y a partir de esa notificación contar el término de ley.
De los documentos allegados a esta Sala, se desprende que el 23 de enero de 2017 se dictó el auto que fijó fecha para celebrar audiencia de juzgamiento el día 31 de enero del 2017 a las 3:00 p.m. Lo anterior indica que las partes estaban enteradas de la celebración de la audiencia en la hora y fecha indicadas, pues dicha providencia fue notificada mediante el estado n. º 010 del 24 de enero de 2017 (fl. 48).
Así las cosas, al estar acreditado que efectivamente la audiencia de juzgamiento se celebró el 31 de enero de 2017, desde ese momento la sentencia quedó notificada en estrados a las partes, y a partir del día siguiente empezó a correr el término legal de quince (15) días que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación, que para este caso vencía el 21 de febrero del año en curso.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el mencionado recurso fue interpuesto por la apoderada de la Organización Clínica General del Norte hasta el 28 de febrero de 2017 (folio 85), le asiste razón al tribunal al haberlo declarado extemporáneo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DE NORTE S. A., contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JHON JAIRO SAMPER VÁSQUEZ contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2