Micelio
AL1234-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2158 de 1948Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente AL1234-2013 Radicación N° 54743 Acta N° 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto proferido por esta Sala el 24 de abril de 2012, en el Proceso Ordinario Laboral que LUZ YANETH MARIN IDÁRRAGA instauró contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.S.P., y la solicitud de la demandada, para que se aclare y/o adicione el mismo proveído, a fin de señalar a cuál de las partes se le declaró desierto el recurso, pues considera ésta que allegó en tiempo la demanda de casación para sustentarlo. 1.- ANTECEDENTES Mediante el citado auto, la Corte declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Luz Yaneth Marin Idárraga, por cuanto la demanda con la cual se sustentaba, fue presentada de manera extemporánea, y como consecuencia, se impuso a su apoderado judicial, multa en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010.

Dentro de la oportunidad legal, el abogado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición “para que se revoque la providencia de fecha 24 de abril de 2012, que declaro desierto el recurso de casación e impuso multa al suscrito, y como consecuencia se someta a estudio la demanda de casación presentada el 18 de abril de 2012, dentro del término procesal de artículo 94 del C.P. L. S.S. …”.

Señaló que conforme con el articulo 94 del Decreto 2158 de 1948, modificado por el Decreto 528 de 1964, el traslado al recurrente, para la presentación de la demanda de casación, es por el término de 30 días; que es ésta la disposición aplicable y no el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que es incorrecta la interpretación que la Corte hizo del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 93, en providencia del 15 de marzo de 2011, radicación 39933, al concluir que la que más se ajusta, es la de que el término para presentar la demanda de casación se redujo de 30 a 20 días.

Agregó que la evolución histórica del artículo 94 del Código de Procedimiento Laboral enseña que el término del traslado para contestar la demanda es dos veces el que se otorga al opositor, y con la modificación del artículo 64 del Decreto 528 de 1964, corresponde a 30 días para el recurrente y 15 para el opositor. Con fundamento en lo anterior adujo que su término vencía el 19 de abril de 2012, y la demanda fue presentada un día antes de ese vencimiento.

De otra parte, el apoderado de la demandada, Coomeva S.A. E.S.P. también recurrente en casación, pidió que se manifieste si el recurso que se declaró desierto fue el presentado por la demandante, o por la empresa que representa, pues considera que el suyo fue entregado oportunamente. CONSIDERACIONES En cuanto al recurso de reposición de la parte demandante, se tiene: El punto de discusión específico, es la aplicación de la ley en el tiempo, basado en que, una vez expedida la Ley 1395 de 2010 por la cual se redujo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación, debió ser aplicada esta, dado que su vigencia comenzó a regir antes del traslado al recurrente para presentarla.

Es de precisar que el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, fue interpuesto el día 19 de octubre de 2011, ciertamente cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010, según obra a folio 52 del cuaderno del Tribunal.

Así las cosas, la disposición pertinente para regir el sendero del recurso de casación formulado por el recurrente, es el artículo 49 de Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el artículo 93 Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, entre otros aspectos, en la disminución del término de traslado al recurrente, que pasó de 30 a 20 días.

Ahora, si en gracia de discusión, lo que el impugnante pretende es la aplicación de este último precepto, sin la modificación referida, la Sala arribaría a la misma conclusión, toda vez que esta Corporación ha aceptado la aplicación de la pasada normatividad, siempre y cuando el término para interponer el recurso haya iniciado su recorrido antes de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010 (12 de julio de 2010), situación que no se evidencia en el sub-lite, en tanto la sentencia que se pretende recurrir en casación, fue proferida el 28 de septiembre de 2010, es decir, bajo la vigencia de dicha Ley, luego, el término con el que contaba la demandante para sustentar el recurso extraordinario, en cualquier caso, era de veinte (20) días.

Ahora, no existe discusión alguna en cuanto a que la contabilización de términos se debe hacer teniendo en cuenta únicamente los días hábiles, y en efecto, así lo realizó la Corporación, pues el auto por medio del cual se ordenó correr traslado al recurrente, se notificó por estado del 29 de febrero de 2012, y desde el día 6 de marzo del mismo año, a las ocho de la mañana, quedó el expediente a disposición de la parte por el término de 20 días (folio 3 vuelto del cuaderno de la Corte), que finiquitaban el 10 de abril del mismo año, puesto que los días 10,11,17,18,19,24, y 25 de marzo y; del 31 de marzo al 8 de abril por la Semana Mayor de 2012, fueron inhábiles.

Deriva de lo expuesto que no se incurrió en error alguno en el auto censurado, respecto de la contabilización de términos para la sustentación del recurso de casación, y por esa razón no se repondrá la decisión adoptada por esta Sala el pasado 24 de abril del corriente año. En lo que corresponde a la petición de la sociedad demandada, también recurrente, para que se adicione o aclare el destinatario de la declaratoria de deserción del recurso y de la sanción consecuente, se desprende de las actuaciones surtidas, así como lo dicho en este mismo proveído, que el recurso se declaró desierto para la demandante Luz Yaneth Marin Idárraga, y la sanción se le impuso a su apoderado, razón suficiente para señalar que no amerita ninguna aclaración. No obstante, debe la Corte corregir el error de incongruencia en que incurrió, cuando, sin tener en cuenta que este es un recurso doble, por haber acudido al mismo las dos partes del proceso, ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen y, simultáneamente, seguir con el trámite.

En consecuencia, se dispondrá retirar de ese proveído la orden de devolución del expediente. III.- DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 24 de septiembre de 2012, proferido dentro del Proceso Ordinario Laboral que la señora LUZ YANETH MARIN IDARRAGA instauró contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA E SALUD S. A. E. S. P. Remítase copia de esta decisión la Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro. 2.- ORDENAR a las partes, estarse a lo dispuesto en el auto recurrido, de fecha 24 de abril de 2012 (folio 39), que menciona claramente a cuál de ellas se le declaró desierto el recurso y se le impuso la sanción correspondiente. 3.- CORREGIR el inciso tercero del auto de fecha 24 de abril de 2012 (folio 39), para abstenerse de devolver el expediente al Tribunal de origen.

En consecuencia, se dispone: Como la demanda de casación presentada por la demandada COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. reúne los requisitos de ley, dese traslado de los autos a la opositora, por el término legal.

NOTIFÍQUESE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7