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AL1233-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1233-2020 Radicación n.° 80812 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY LÓPEZ QUINTERO contra FIDUAGRARIA S.A., obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, Luz Dary López Quintero demandó a Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, con el propósito de obtener la reliquidación «de la sentencia de reintegro» ordenada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, con ocasión «[…] del error administrativo cometido Radicación n.° 80812 SCLAJPT-06 V.00 2 por el empleador Instituto de Seguro Social Liquidado al momento de realizar su pago y que consiste en corregir la fecha de ingreso ordenada por el operador judicial quien la estableció desde el 1 de noviembre de 1.995; el pago de las prestaciones legales y convencionales desde el 1 de noviembre de 1.995 hasta el 4 de septiembre de 2006 cuando fue reintegrada», junto con el reajuste de la indemnización por despido injusto, reajustes al IBC, intereses moratorios, cesantías y sus intereses, sanción moratoria por no consignación de cesantías, indexación y costas del proceso.

Por reparto, le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que por auto del 18 de diciembre de 2017 se declaró no competente para conocer del asunto, y luego de transcribir el artículo 306 del Código General del Proceso, asentó: […] se extracta con perfecta claridad de los hechos de la demanda que la base de la ejecución es una obligación reconocida mediante sentencia del 18 de noviembre de 2005, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartado (sic), por lo que en los términos de la disposición antes citada, es en esta última dependencia donde se encuentra radicada la competencia de la demanda que se presenta, por lo tanto, se dispondrá el envío de las diligencias con destino al Juzgado Laboral del Circuito de Apartado (sic) para que asuma el conocimiento de las mismas.

Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, despacho que, por auto del 14 de febrero de 2018 consideró no ser el competente, fundado en que: […] la señora Lopez (sic) Quintero, se apoya en la decisión de este Despacho Judicial, en cuanto declaró la fecha a partir de la cual se consideró que se había iniciado el contrato de trabajo realidad.

Apoyada en ese hecho, pide que se hagan una serie de declaraciones y condenas, nunca se solicitó se librara una orden de Radicación n.° 80812 SCLAJPT-06 V.00 3 cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. En consecuencia, no queda duda que se trata de un proceso ordinario laboral de primera instancia, que por haber sido el último lugar de prestación del servicio al extinto ISS, LIQUIDADO, la ciudad de Medellín, la señora Luz Dary Lopez (sic) Quintero, eligió ese circuito, siendo el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el competente para conocer de este proceso, resaltando además que la FIDUAGRARIA S.A. […] no cuenta con sede o domicilio en la ciudad de Apartadó, lo cual dificultaría aún más la celeridad y el acceso a la justicia a las partes involucradas en el presente proceso.

En consecuencia, dispuso la remisión de las actuaciones a esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En el sub examine, tanto el juzgado de Medellín como el de Apartadó manifestaron su falta de competencia para conocer del asunto en cuestión, el primero, con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso, aduciendo que se trata de una obligación reconocida mediante sentencia del 18 de noviembre de 2005, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, y el segundo, al advertir que la demandante no solicitó el cumplimiento de la sentencia dictada por ese Juzgado, por manera que, al haber Radicación n.° 80812 SCLAJPT-06 V.00 4 sido la ciudad de Medellín el último lugar de prestación del servicio, la actora eligió el mencionado circuito como el competente para conocer del proceso y, además, porque la demandada no tiene sede o domicilio en Apartadó, lo cual dificultaría el acceso de las partes a la administración de justicia. Frente a los anteriores planteamientos, considera la Sala pertinente hacer las siguientes precisiones: De la demanda y sus anexos, se observa que está dirigida contra «FIDUAGRARIA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS», lo que conduciría a contemplar que para efectos de establecer la competencia territorial, además del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que analizó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, y que establece el factor de competencia territorial general, también debería estudiarse el artículo 10 ibídem, que prevé el factor de competencia en tratándose de juicios que se promuevan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, luego, al disponer ambas normas que la competencia se determina por el lugar en donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del accionado --a elección del demandante--, la actora válidamente podía presentar su demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, lugar que según se informa en el libelo inicial, fue donde prestó sus servicios.

Radicación n.° 80812 SCLAJPT-06 V.00 5 En efecto, la parte actora en el acápite correspondiente a la competencia determinó su conocimiento por el «lugar donde desempeñó las funciones la demandante, que es la ciudad de Medellín». De manera que, al optar la accionante por presentar la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, dicha elección además de ser acertada debe respetarse, pues de lo contrario se vulneraría flagrantemente la garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

De otro lado, para la Sala resultan desacertados los planteamientos del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que la competencia se encuentra radicada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, por tratarse de una obligación reconocida mediante una sentencia dictada por aquel despacho judicial con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso, pues esta disposición no resulta aplicable al sub lite, dado que aquí lo que se pretende no es la ejecución de la condena con base en la sentencia o «el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso», como allí se establece, sino, cosa bien distinta, la reliquidación de los conceptos a que se hizo alusión en los antecedentes del presente proveído.

En consecuencia, se impone resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Doce Laboral del Circuito de Medellín y Primero Laboral del Circuito de Apartadó, devolviendo las diligencias al primero, para que continúe el trámite correspondiente de acuerdo con la ley. Radicación n.° 80812 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso promovido por LUZ DARY LÓPEZ QUINTERO contra FIDUAGRARIA S.A., obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expediente para que proceda acorde con lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 80812 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050453105001201800001-01 RADICADO INTERNO: 80812 RECURRENTE: LUZ DARY LOPEZ QUINTERO OPOSITOR: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION P.A.R. I.S.S. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 59 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________