Micelio
AL1233-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA d República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 61258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 1233 - 2013 Radicación N° 61258 Acta N° 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO LEAÑO CASTELLANOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2012, en el proceso ordinario que el recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, si no fuera porque en este momento la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo Hernando López Algarra.

I.

ANTECEDENTES La señora LUZ AMPARO LEAÑO CASTELLANOS, el 1° de septiembre de 2011 presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, debidamente actualizada, los intereses moratorios y las costas del proceso. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, condenó al Instituto accionado a reconocer y pagar a la actora una pensión por aportes, a partir del 1° de abril de 2009, en cuantía inicial de $1.875.000, junto con las mesadas adicionales y las costas del proceso.

Contra dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el Juzgado y admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 1° de junio de 2012. Posteriormente, la apelante desistió del recurso vertical impetrado, actuación que fue admitida por el Juez de apelaciones mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, proveído en el que, además, decidió conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por el a quo.

Así, en sentencia de fecha 25 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal arriba enunciado, resolvió modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al ISS a pagar la pensión deprecada a partir del 1° de marzo de 2009, en cuantía de $775.015,12. El 15 de agosto siguiente, la demandante interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el Tribunal el 12 de diciembre de 2012 y admitido por esta Sala el 22 de mayo de 2013.

Una vez surtidos los traslados pertinentes, el expediente entró al despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo sostuvo la Corte en auto de fecha 24 de abril de 2013, Rad. 59595, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, no resulta viable. En dicha providencia sentó: “Al hacer el respectivo examen de fondo se advierte que el Tribunal no podía asumir el estudio del caso porque no se daban los requisitos exigidos por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, en grado jurisdiccional de consulta, toda vez que las condenas no fueron impuestas a la Nación, un departamento o un municipio, ni a una entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, sino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, del cual la Nación no es garante, lo que a todas luces afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal, haciendo indispensable el uso del remedio procesal pertinente, teniéndose por inviable la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” Así las cosas, resulta clara la afectación de la competencia funcional de esta Corporación, situación que se enmarca dentro de las taxativas causales de nulidad establecidas en el CPC Art. 140, específicamente la contemplada en el numeral 2° que refiere que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. Ahora bien, dicha nulidad resulta insaneable a la luz de lo preceptuado en el inciso final del Art. 140 ibídem, disposiciones aplicables al proceso laboral en virtud de la integración normativa dispuesta en el CPT y SS, Art 145.

Conforme a lo anterior, le corresponde a esta Sala, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 22 de mayo de 2013, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia. De otro lado, como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no tiene competencia para declarar la nulidad suscitada en las instancias, habrá de ordenarse que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por la señora LUZ AMPARO LEAÑO CASTELLANOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2012, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR que, en consecuencia, regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte las correctivos procesales pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2