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AL1232-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2040 de 2011Decreto 2196 de 2009

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1232-2020 Radicación n.° 74640 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDWIN HUGO RUIZ DUARTE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, Edwin Hugo Ruiz Duarte demandó a Cajanal para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 19 de junio de 2009, así como la terminación unilateral e injusta del mismo y, en consecuencia, se ordenara pagarle las Radicación n.° 74640 SCLAJPT-06 V.00 2 primas de vacaciones y de navidad, cesantías y sus intereses, bonificaciones por servicios, vacaciones, sanción moratoria por no consignación de cesantías e indemnización por despido injusto.

Asimismo, solicitó el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, la devolución de la retención en la fuente descontada durante la vigencia del vínculo laboral, la indexación y las costas del proceso. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 23 de julio de 2015, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes dentro de los extremos temporales reclamados, y en tal virtud, condenó a la demandada (Fiduagraria S.A. – Patrimonio Autónomo de contingencias no misionales de Cajanal E.I.C.E. en liquidación), a reconocerle y pagarle al actor los siguiente conceptos: auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y de navidad, bonificación por servicios, reintegro del aporte pensional y costas procesales.

El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de sentencia de 24 de febrero de 2016, adicionó el fallo apelado «en su numeral segundo para imponer condena por indemnización moratoria» a partir del 28 de octubre de 2009, «a razón de un día de salario por cada día de retardo, en la suma de $47.000 diarios» hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Contra la anterior decisión, la entidad demandada Radicación n.° 74640 SCLAJPT-06 V.00 3 interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante proveído del 27 de abril de 2016. Los días 6 y 11 de mayo de 2016 fueron radicadas ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, las renuncias a los poderes de los señores Germán Valdés Sánchez y Lucía Arbeláez De Tobón, respectivamente, apoderados del «Patrimonio Autónomo de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales», en virtud del vencimiento «el próximo 16 de mayo de 2016» del plazo de ejecución del contrato de fiducia mercantil No. 014 de 2013, celebrado entre la extinta Cajanal E.I.C.E. y Fiduagraria S.A., por medio del cual se constituyó el patrimonio autónomo referido.

Esta Sala de la Corte, mediante providencia del 15 de marzo de 2017, aceptó la renuncia del poder de la abogada Lucía Arbeláez De Tobón, admitió el recurso de casación, y ordenó correr traslado a la parte recurrente (Patrimonio Autónomo de contingencias no misionales de Cajanal EICE en liquidación) por el término legal. Ese mismo día, el abogado Germán Valdés Sánchez solicitó a la Corporación pronunciarse sobre la renuncia al poder que le fue conferido por la demandada --presentado el 6 de mayo de 2016 ante el Tribunal Superior de Bogotá--, petición que fue resuelta por esta Sala a través de auto del 10 de mayo de 2017, aceptando la renuncia pretendida y declarando desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación de «la única parte recurrente dentro del término legal».

Radicación n.° 74640 SCLAJPT-06 V.00 4 El 22 de junio de 2017, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, David Ernesto Llinás Alfaro, radicó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, «incidente de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 16 de mayo de 2016» (folios 455 a 466 del plenario), por haberse configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

En la mentada misiva indicó: Es de anotar que en virtud del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, los procesos no misionales de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Empresa Industrial y Comercial del Estado Cajanal EICE, están a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. […] Consecuentemente con el cierre del proceso de liquidación de la extinta CAJANAL EICE, el liquidador celebró con la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A., el contrato de fiducia P.A., CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES (en adelante, P.A. CAJANAL PCNM). […] Las partes del citado contrato son: FIDUAGRARIA S.A. como fiduciaria, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN como fideicomitente y “el FIDEICOMITENTE O QUIEN HAGA SUS VECES” como beneficiario.

Es necesario resaltar que, para los efectos del contrato de fiducia mercantil y con ocasión de la extinción de la persona jurídica denominada CAJANAL EICE, quien haga sus veces es la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Así queda claro en la cláusula cuarta de aquel negocio jurídico, según la cual “para los efectos de este contrato, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN ejercerá los derechos que la ley concede a los fideicomitentes.

Después de extinguida legalmente CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, el presente contrato continuará vigente y con plenitud de sus efectos. En este evento la calidad de fideicomitente será ostentada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL”. En síntesis, es el MINISTERIO el organismo legitimado por la Ley, por el Decreto 2196 de 2009, y por el contrato de fiducia mercantil, para reclamar las acreencias que existieran a favor de la extinta CAJANAL EICE, así como para pagar las obligaciones resultantes de las contingencias procesales que hayan sido reclamadas ante el proceso liquidatorio de esa Empresa Industrial y Comercial del Estado. […] En conclusión, no obra en el expediente constancia de la Radicación n.° 74640 SCLAJPT-06 V.00 5 notificación dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento de los requisitos legales, a pesar que se trataba de la entidad que por mandato expreso de la ley estaba llamada a suceder en el proceso a la parte demandante. […] De lo expuesto se colige que la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso fue prevista por el legislador precisamente para garantizar la efectividad de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de todas aquellas personas naturales y jurídicas interesadas en las resultas de un proceso, por lo que es deber ineludible del juez agotar todos los medios disponibles para llevar a cabo la notificación de aquellas en especial las que deben suceder a una de las partes en un proceso por mandato de la ley, como ocurre en el presente caso. […] Como dicha circunstancia no aconteció, esto es, en ningún momento se notificó la existencia del proceso o del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Salud y Protección Social, ni tampoco se le comunicó debidamente de las providencias de 15 de marzo y 10 de mayo de 2017, se configuró la causal de nulidad invocada.

II. CONSIDERACIONES Importa a la Sala recordar que, por regla general, tanto la alegación, como el trámite y decisión de las solicitudes de declaratoria de nulidad procesal, es trámite propio de las instancias, con todo, bajo ciertas circunstancias resulta procedente hacer abstracción de la regla general y proceder en el recurso extraordinario a su estudio.

En tal sentido lo ha adoctrinado de tiempo atrás la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al indicar que: Pero según acaba de dejarse advertido, la anterior es apenas una regla general que en cuanto tal y frente a todas las situaciones posibles, no tiene vigencia absoluta o indiscriminada. Diciente ejemplo de ello son las nulidades procesales puesto que, encontrándose pendiente el recurso de casación, bien puede llegar a configurarse una situación irregular susceptible de generar nulidad por encuadrarse en alguna de las causales limitativamente previstas en el artículo 140 del Código de Radicación n.° 74640 SCLAJPT-06 V.00 6 Procedimiento Civil, y ante semejante hipótesis forzoso es admitir la viabilidad del trámite especial respectivo al que se refiere el artículo 142 ibidem, desde luego en la medida en que tales situaciones sean sobrevinientes y la declaración de invalidez pueda todavía cumplir la función procesal que le es propia, es decir desembarazar la actuación de vicios sobrevinientes capaces de impedir en el futuro la plena eficacia de la decisión final por producirse.

(Auto, Sala de Casación Civil, 17 de febrero de 1992, expediente 3573). Igualmente, la Corte ha enseñado que son 4 los principios que gobiernan el régimen de nulidades procesales, a saber: especificidad, protección, trascendencia y convalidación. El primero, alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales; el segundo, se relaciona con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega; el tercero, impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas; y el cuarto, corresponde a la posibilidad de saneamiento cuando el perjudicado ratifica, expresa o tácitamente, la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses.

Así las cosas, solo resultan admisibles las nulidades señaladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 74640 SCLAJPT-06 V.00 7 la Seguridad Social; sin embargo, se ha precisado por la jurisprudencia la posibilidad de invocar también la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, por violación del debido proceso.

Por su parte, el artículo 134 del mismo Código establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», por manera que, las nulidades procesales que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación; en tanto que, las que se hubieren podido generar en el curso de las instancias deberán ser alegadas en su oportunidad, tal como lo prevé la norma en cita.

Y el artículo 135 ibídem establece, entre otras, que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada, para lo cual resulta necesario determinar que el sujeto que denuncie un yerro como constitutivo de nulidad sea también quien sufrió la afectación al debido proceso derivada del defecto señalado o el menoscabo de sus derechos.

Precisado lo anterior, advierte la Sala, desde ya, que se accederá a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, comoquiera que se encuentra fundamentada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que a la letra reza: Radicación n.° 74640 SCLAJPT-06 V.00 8 ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

(Subrayas fuera del texto). Así pues, encuentra la Sala que del contrato de fiducia mercantil No. 014 calendado el 16 de mayo de 2013 (folios 430 a 441 del expediente), particularmente lo dispuesto en la cláusula cuarta, fluye con claridad que el Ministerio de Salud y Protección Social ostentó la calidad de fideicomitente una vez extinguida legalmente Cajanal E.I.C.E. en liquidación, lo que aconteció el 16 de mayo de 2016, fecha en que terminó por vencimiento del plazo de ejecución el mencionado contrato fiduciario.

Lo anterior, aunado a que, en el sub examine, encontrándose pendiente el recurso de casación, se configuró una situación irregular susceptible de generar nulidad por encuadrarse en la causal atrás citada, por lo que, como se dijo en precedencia, resulta forzoso admitir la viabilidad de la nulidad pretendida, en la medida en que se trata de una situación sobreviniente y la declaratoria de invalidez puede todavía cumplir la función procesal que le es propia, esto es, Radicación n.° 74640 SCLAJPT-06 V.00 9 «desembarazar la actuación de vicios sobrevinientes capaces de impedir en el futuro la plena eficacia de la decisión final por producirse».

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad versa sobre las actuaciones surtidas por esta Corporación a través de las providencias emitidas el 15 de marzo de 2017 y el 10 de mayo del mismo año, fechas en las cuales, se itera, el Ministerio de Salud y Protección Social ya ostentaba la calidad de fideicomitente, se impone acceder de manera parcial a la nulidad impetrada por el mentado ente ministerial y, de consiguiente, dejar sin efectos el inciso segundo del proveído de 10 de mayo de 2017 que declaró desierto el recurso de casación por este ente público como demandado en las instancias, por falta de sustentación oportuna, para, en su defecto, correr traslado al aquí solicitante por el término legal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Reconocer personería al abogado David Ernesto Llinás Alfaro, con C.C. n.º 80.928.071 y T.P. n.º 165.506 del C. S. de la J., como apoderado del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 467 del expediente. Radicación n.° 74640 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 10 de mayo de 2017, únicamente en lo relacionado con la declaratoria de desierto del recurso de casación.

TERCERO: Correr traslado al recurrente MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por el término legal.

CUARTO: Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 74640 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105015201200473-01 RADICADO INTERNO: 74640 RECURRENTE: FIDUAGRARIA S. A. - PATRIMONIO AUTONOMO DE CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION OPOSITOR: EDWIN HUGO RUIZ DUARTE MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2020, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 59 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 28 de julio de 2020 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

SECRETARIA___________________________________