SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1230-2026 Radicación n.° 17001310500120210056401 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de febrero de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA PATRICIA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la última los aportes y rendimientos; a la entidad pública a reactivar la afiliación; lo Radicación n.° 17001310500120210056401 SCLAJPT-06 V.00 2 que resulte probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se impongan costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 3 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora GLORIA PATRICIA GARCÍA, inicialmente a la AFP COLMENA S. A., luego ING S. A., hoy AFP PROTECCIÓN S. A., el día 01 de mayo de 1995. […]
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, todos los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA PATRICIA GARCÍA, junto con los rendimientos financieros causados y el valor del bono pensional, en caso de haber sido redimido. […]
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación y actualizar la historia laboral de la señora GLORIA PATRICIA GARCÍA, una vez PORVENIR S. A. y cumpla con la obligación impuesta. […] Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 28 de febrero de 2025, tras considerar que carece de interés económico para promoverlo, Radicación n.° 17001310500120210056401 SCLAJPT-06 V.00 3 en tanto las condenas impuestas corresponden a una obligación de hacer que no es cuantificable en dinero.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, invocó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008 para afirmar que su perjuicio económico se determina por los valores dejados de recibir, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), los cuales son necesarios para que el traslado sea efectivo.
Luego, con auto de 11 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que Colpensiones «solo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la demandante y esto no constituye agravio alguno». Además, no cuantificó el perjuicio alegado. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 6 y el 10 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 17001310500120210056401 SCLAJPT-06 V.00 4 Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado, que condenó a Porvenir S. A. a trasladar el saldo de la CAI.
En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en «reactivar la afiliación y actualizar la historia laboral». Ahora, si bien se absolvió a la AFP de retornar al RPMPD los gastos de administración, seguros de primas previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi y ello podría generarle el impacto económico alegado que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, lo cierto es tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario.
Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que en todo caso le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia Radicación n.° 17001310500120210056401 SCLAJPT-06 V.00 5 confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
Por otra parte, los argumentos de la recurrente relacionados con la aplicación del Decreto 3995 de 2008 que establecen los rubros que deben incorporarse en los traslados de aportes, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA PATRICIA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 17001310500120210056401 SCLAJPT-06 V.00 6 PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1122ED18114113515B6C57EB2F6EBCD77399A3B222801FD17231639148045C90 Documento generado en 2026-03-10