Micelio
AL1230-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1230-2021 Radicación n.° 79557 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra el auto de 2 de diciembre de 2020, a través del cual se negó la solicitud de corrección por error aritmético elevada por la recurrente dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promoviera la señora YINETH MEDINA TRUJILLO.

I.

ANTECEDENTES Por auto dictado el 2 de diciembre de 2020, notificado por estado 001 de 12 de enero del presente año, esta Sala dispuso negar la solicitud de corrección aritmética formulada Radicación n.° 79557 SCLAJPT-06 V.00 2 por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Frente a la referida determinación, la demandada, con escrito radicado el 14 de enero de 2021, esto es, dentro de la oportunidad procesal pertinente, recurrió en reposición reprochando las consideraciones allí vertidas, pues, en su discernir considera que: Es competente la Sala de conocer el presente asunto, en tanto como ya se anotó el acto administrativo que reconoció el pago de una pension (sic) de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Fabiola Trujillo De Medina a favor de la señora Yineth Medina Trujillo, en calidad de hija invalida, se profirió con base en la condena impuesta en sentencia de 27 de mayo de 2020, habida cuenta que en la mentada decisión la Sala, al casar la proferida el 22 de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de instancia modificó el pago del retroactivo fijando el valor del mismo en $20.592.400,58.

II. CONSIDERACIONES Tal como se destacó en el auto que hoy es objeto de reproche, lo perseguido por la parte recurrente no era simplemente que se corrigiera un error puramente aritmético, sino, una reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida, asunto, por demás, lejos de la esfera casacional propuesta ante esta Sala. Lo anterior se dijo con sustento en que sí de las condenas que le fueron impuestas a la demandada en las instancias, lo único que motivo su inconformidad para Radicación n.° 79557 SCLAJPT-06 V.00 3 formular su reproche en casación lo fueron las condenas simultaneas por intereses moratorios e indexación, deviene lógico y coherente que ningún reparo le mereció la condena que por retroactivo le fuera dispensada y, siendo ello así, no era posible pretender que en sede de casación se adoptaran los remedios procesales que debieron haber sido formulados ante el juez de la instancia respectiva.

Valga rememorar, que la Corte procedió, luego de casar la decisión de segundo grado, en sede de instancia, simplemente, a extraer, del monto de condena por retroactivo debidamente indexado ($23.120.957,58), el rubro determinado por el juzgador de primer grado como componente de la indexación ($2.528.557,58), por considerar éste incompatible con la condena por intereses moratorios.

Ergo, la suma diferencial que comporta el valor del retroactivo deviene, en esta sede, inmodificable mediante el remedio procesal esgrimido. Tampoco es de recibo lo reiterado por la recurrente al señalar como hecho genitor del predicado error, la información obtenida, a posteriori, de que al causante le fue cancelada, en vida, la mesada del mes de diciembre de 2013, entre tanto, «el fallo ordena pagar por concepto de retroactivo pensional adeudado del 29 de diciembre de 2013 al 30 de abril de 2016», pues, tal periodo de pagos fue definido por el juez de primer grado y confirmado por el de la alzada, sin que ello fuera objeto de reproche en su debido momento, bien ante los jueces de instancia o en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 79557 SCLAJPT-06 V.00 4 Por lo anteriormente expuesto, no hay lugar a reponer el auto recurrido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 2 de diciembre de 2020 conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 79557 SCLAJPT-06 V.00 5 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 79557 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105024201500206-01 RADICADO INTERNO: 79557 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES OPOSITOR: YINETH MEDINA TRUJILLO MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 072 la providencia proferida el 17 de marzo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________