SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1230-2020 Radicación n.° 81317 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por MARÍA IRZA ARENAS PARRA, contra el auto del 18 de agosto de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, en el proceso laboral que promovió contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, María Irza Arenas Parra demandó a Colpensiones, con el propósito de obtener la indexación de la primera mesada pensional de la prestación que el Instituto de Seguros Radicación n.° 81317 SCLAJPT-05 V.00 2 Sociales le reconoció a Yesid Garzón Pérez a partir del 30 de septiembre de 1992, junto con la condena al pago del retroactivo pensional causado por las diferencias de las mesadas, la reliquidación de la mesada pensional a partir del 13 de febrero de 2013, los intereses moratorios y las sumas debidamente actualizadas de conformidad con la certificación del DANE.
Por sentencia proferida del 18 de octubre de 2016, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a INDEXAR la primera mesada de la pensión de vejez que le reconociera al causante YESID GARZÓN PÉREZ a partir del 30 de septiembre de 1992, efectuándose sobre la misma los reajustes anuales de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a RECONOCER y PAGAR a la demandante MARÍA IRZA ARENAS PARRA, identificada con cedula de ciudadanía No. 28´515.414, las diferencias pensionales entre lo pagado y debido por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión de la indexación de la base salarial de la pensión de vejez reconocida al causante, a partir del 19 de febrero de 2013 en adelante, con una mesada pensional reajustada en la suma de $893.426 para el año 2013, con los ajustes legales de ley, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a RECONOCER los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales que aquí se originan en virtud de la reliquidación ordenada, causadas del 19 de febrero de 2013 hasta el 27 de agosto de 2015, intereses moratorios que se causan a partir del 27 de agosto de 2015 y hasta cuando se paguen estas mesadas, Y respecto de las mesadas causadas a partir del 28 de agosto de 2015, los intereses de mora se generan a partir de su causación […]» Radicación n.° 81317 SCLAJPT-05 V.00 3 El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por sentencia de 30 de marzo de 2017, revocó la sentencia del a quo y absolvió a Colpensiones de las condenas impuestas.
Contra la referida decisión, la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto de 18 de agosto de 2017, por considerar que al cuantificar el interés jurídico económico, tomando como referencia la fecha de nacimiento de la actora para así determinar su expectativa de vida, arrojaba la suma $60.733.806,54, «guarismo que no supera los 120 salarios mínimos legales vigentes para conceder el recurso», a pesar de incluir dentro del cálculo el retroactivo de las mesadas pensionales causadas hasta la fecha de la sentencia. No conforme con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el de queja.
El recurso de reposición fue resuelto por el Tribunal por auto de 6 de marzo de 2018, a través del cual no repuso el proveído y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja que aquí se estudia. II. CONSIDERACIONES Bastante se ha dicho por la Corte que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación Radicación n.° 81317 SCLAJPT-05 V.00 4 es posible percibirlo, en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia de segunda instancia, para el demandado, por la suma de las condenas que le fueron impuestas, liquidadas a esa fecha; y para el demandante, por la suma de las absoluciones impartidas frente a sus pedimentos también a esa fecha.
En segundo lugar, cuando no apareciendo determinado ese valor en la sentencia, es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, dado que en dicho libelo corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como cuando resulta inferible de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso. En tercer lugar, por mantenerse motivo de duda acerca de su quantum, debe acudirse a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y siempre, esto es, en cada una de las anteriores situaciones, es necesario advertir la posición que hubiere asumido el recurrente en casación frente a la sentencia de primera instancia, pues de allí puede deducirse si aceptó decisiones que disminuyen su interés en el recurso extraordinario o declinó aspiraciones que en un principio planteó. En el caso bajo examen, el Tribunal estableció en la providencia que negó el recurso extraordinario, que el interés jurídico de la parte demandante correspondía a la suma de Radicación n.° 81317 SCLAJPT-05 V.00 5 $60.733.806,54, inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2017, equivalentes a $88.526.040, exigidos como mínimo para recurrir en casación, de donde se tornaba improcedente el recurso extraordinario.
Por tal razón, se deben verificar los diferentes conceptos de la condena del a quo, que fue revocada por el Tribunal, a fin de determinar el agravio sufrido por la actora con la sentencia impugnada, así: (i) indexación de la primera mesada pensional de la pensión de vejez del causante, a partir del 30 de septiembre de 1992, efectuándose los reajustes anuales de ley;
(ii) diferencias pensionales entre lo pagado y debido por concepto de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la indexación de la base salarial de la pensión de vejez reconocida, a partir del 19 de febrero de 2013, con los reajustes de ley; y (iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales causadas del 19 de febrero de 2013 hasta el 27 de agosto de 2015 y (iv) respecto de las mesadas causadas a partir del 28 de agosto de 2015, los intereses de mora a partir de su causación. En ese orden, y teniendo en cuenta que la demandante nació el 8 de enero de 1938, al realizar la Corte los correspondientes cálculos se obtienen las siguientes cifras: (a) por diferencias pensionales $33.536.616.71;
(b) por intereses de mora al 30/03/2017 --fecha de la sentencia del Tribunal-- $87.990.968.78; (c) por indexación al Radicación n.° 81317 SCLAJPT-05 V.00 6 30/03/2017 $24.223.444.73; y (d) por incidencia futura $29.136.415.73, para un gran total de $174.887.445.95, total que supera ampliamente los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 2017, tal como se puede observar en el siguiente cuadro: Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante y, en consecuencia, por secretaria se requerirá al Tribunal para que remita el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. VALOR DEL RECURSO $174.887.445,95 DIFERENCIAS PENSIONALES $ 33.536.616,71 INTERESES DE MORA 87.990.968,78$ INDEXACIÓN $ 24.223.444,73 INCIDENCIA FUTURA 29.136.415,73$ PENSIÓN PENSIÓN No. DE VALOR VALOR VALOR DESDE HASTA SOLICITADA RECONOCIDA PAGOS DIFERENCIAS INT.
DE MORA AL 30/03/2017 INDEXACIÓN AL 30/03/2017 30/09/1992 31/12/1992 112.607,00$ 94.135,00$ 18.472,00$ 4,03 $ 74.503,73 $ 523.741,30 $ 515.350,61 01/01/1993 31/12/1993 140.792,53$ 117.696,99$ 23.095,54$ 13 $ 300.242,04 $ 2.054.980,48 $ 1.761.252,91 01/01/1994 31/12/1994 170.485,68$ 142.519,29$ 27.966,39$ 14 $ 391.529,48 $ 2.567.211,50 $ 1.796.068,14 01/01/1995 31/12/1995 208.998,39$ 174.714,39$ 34.284,00$ 14 $ 479.975,99 $ 3.008.372,85 $ 1.738.665,10 01/01/1996 31/12/1996 249.669,48$ 208.713,81$ 40.955,67$ 14 $ 573.379,31 $ 3.428.025,49 $ 1.621.866,66 01/01/1997 31/12/1997 303.672,99$ 253.858,61$ 49.814,38$ 14 $ 697.401,26 $ 3.967.873,20 $ 1.555.860,65 01/01/1998 31/12/1998 357.362,37$ 298.740,81$ 58.621,56$ 14 $ 820.701,80 $ 4.432.110,04 $ 1.413.071,37 01/01/1999 31/12/1999 417.041,89$ 348.630,53$ 68.411,36$ 14 $ 957.759,00 $ 4.895.363,00 $ 1.395.965,44 01/01/2000 31/12/2000 455.534,85$ 380.809,13$ 74.725,73$ 14 $ 1.046.160,16 $ 5.044.736,84 $ 1.307.755,36 01/01/2001 31/12/2001 495.394,15$ 414.129,93$ 81.264,23$ 14 $ 1.137.699,18 $ 5.157.217,19 $ 1.233.750,16 01/01/2002 31/12/2002 533.291,81$ 445.810,87$ 87.480,94$ 14 $ 1.224.733,16 $ 5.197.646,71 $ 1.174.750,80 01/01/2003 31/12/2003 570.568,90$ 476.973,04$ 93.595,86$ 14 $ 1.310.342,01 $ 5.182.113,21 $ 1.086.725,32 01/01/2004 31/12/2004 607.598,82$ 507.928,60$ 99.670,23$ 14 $ 1.395.383,21 $ 5.114.996,05 $ 1.015.250,71 01/01/2005 31/12/2005 641.016,76$ 535.864,67$ 105.152,09$ 14 $ 1.472.129,28 $ 4.970.695,53 $ 949.443,31 01/01/2006 31/12/2006 672.106,07$ 561.854,10$ 110.251,97$ 14 $ 1.543.527,55 $ 4.765.506,13 $ 891.270,64 01/01/2007 31/12/2007 702.216,42$ 587.025,17$ 115.191,26$ 14 $ 1.612.677,59 $ 4.512.739,86 $ 796.593,54 01/01/2008 31/12/2008 742.172,54$ 620.426,90$ 121.745,64$ 14 $ 1.704.438,94 $ 4.276.723,56 $ 674.446,03 01/01/2009 31/12/2009 799.097,17$ 668.013,64$ 131.083,53$ 14 $ 1.835.169,41 $ 4.074.159,99 $ 626.528,02 01/01/2010 31/12/2010 815.079,12$ 681.373,92$ 133.705,20$ 14 $ 1.871.872,80 $ 3.614.443,14 $ 581.807,58 01/01/2011 31/12/2011 840.917,12$ 702.973,47$ 137.943,65$ 14 $ 1.931.211,16 $ 3.170.664,91 $ 516.492,32 01/01/2012 31/12/2012 872.283,33$ 729.194,38$ 143.088,95$ 14 $ 2.003.245,34 $ 2.709.747,94 $ 458.884,59 01/01/2013 31/12/2013 893.567,05$ 746.986,72$ 146.580,32$ 14 $ 2.052.124,53 $ 2.182.550,97 $ 420.131,23 01/01/2014 31/12/2014 910.902,25$ 761.478,27$ 149.423,98$ 14 $ 2.091.935,74 $ 1.620.067,32 $ 356.326,54 01/01/2015 31/12/2015 944.241,27$ 789.348,37$ 154.892,90$ 14 $ 2.168.500,59 $ 1.052.400,05 $ 247.233,39 01/01/2016 31/12/2016 1.008.166,40$ 842.787,25$ 165.379,15$ 14 $ 2.315.308,08 $ 454.240,49 $ 84.549,65 01/01/2017 30/03/2017 1.066.135,97$ 891.247,52$ 174.888,45$ 3 $ 524.665,35 $ 12.641,03 $ 3.404,66 TOTAL 33.536.616,71$ 87.990.968,78$ 24.223.444,73$ FECHAS DIFERENCIA Radicación n.° 81317 SCLAJPT-05 V.00 7
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante MARÍA IRZA ARENAS PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2017, dentro del proceso laboral promovido contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81317 SCLAJPT-05 V.00 8 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201500473-01 RADICADO INTERNO: 81317 RECURRENTE: MARIA IRZA ARENAS PARRA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 48 la providencia proferida el 17 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________