SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1229-2020 Radicación n.° 81316 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la sociedad HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO, contra el auto proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 26 de julio de 2017, en el proceso laboral que en su contra promovió JOSÉ CELSO MEZA MEZA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, José Celso Meza Meza demandó a la sociedad Helmerich & Payne (Colombia) Drilling CO, para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes durante los períodos comprendidos entre el 28 de diciembre de 1974 y el 15 de Radicación n.° 81316 SCLAJPT-05 V.00 2 enero de 1977; el 16 de enero de 1980 el 31 de agosto de 1980 y, en consecuencia, se le ordenara el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Además, para que a Colpensiones se le impusiera realizar el cálculo actuarial de los aportes al sistema de seguridad social por dichos períodos. Por sentencia proferida del 5 de julio de 2017, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO.-DECLARAR que entre la demandada HELMERICH Y PAYNE COLOMBIA DRILLING CO y el demandante JOSÉ CELSO MEZA MEZA, existió una relación laboral comprendida en dos periodos: entre el 28 de diciembre de 1974 hasta(sic) el 15 de enero de 1977 y entre el 16 de enero de 1980 hasta(sic) el día 31 de agosto de 1980. […] TERCERO.-CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante el respectivo calculo actuarial, generado durante la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1974 hasta(sic) el 15 de enero de 1977 y entre el día 16 enero de 1980 hasta(sic) el 31 de agosto de 1980 teniendo en cuenta los salarios devengados por el demandante durante la relación laboral[…] Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, confirmó el fallo de primer grado.
Contra la referida decisión, la demandada interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto de 4 de abril de 2018, por cuanto estimó que «las condenas impuestas a la demandada ascienden a la suma de $16.643.803, conforme se desprende a la liquidación anexa a esta providencia, cuantía que no alcanza a superar Radicación n.° 81316 SCLAJPT-05 V.00 3 los 120 salarios mínimos legales vigentes, requeridos para recurrir en casación».
No conforme con la anterior decisión, la demandada dentro del término legal presentó recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el recurso de queja. La parte demandada estimó que el Tribunal desconoció preceptos constitucionales y jurisprudenciales, que según ella indican que «en temas de prestaciones que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe a derechos pensionales como el solicitado por el demandante, no importa el interés económico para recurrir en casación», señalando que el recurso debe concederse en aplicación del principio de igualdad, «toda vez que es (sic) en casos con identidad de pretensiones […] se ha admitido el recurso con la premisa jurisprudencial anotada, no siendo coherente que en algunos casos si se admita el recurso y en otro no».
Por auto del 24 de mayo de 2018, el Tribunal resolvió no reponer su decisión y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja que aquí se estudia. II. CONSIDERACIONES Bastante se ha dicho por la Corte que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo, en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia de segunda instancia, para el demandado, por la suma de las condenas que le fueron Radicación n.° 81316 SCLAJPT-05 V.00 4 impuestas, liquidadas a esa fecha; y para el demandante, por la suma de las absoluciones impartidas frente a sus pedimentos también a esa fecha.
En segundo lugar, cuando no apareciendo determinado ese valor en la sentencia, es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, dado que en dicho libelo corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como cuando resulta inferible de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso. En tercer lugar, por mantenerse motivo de duda acerca de su quantum, debe acudirse a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y siempre, esto es, en cada una de las anteriores situaciones, es necesario advertir la posición que hubiere asumido el recurrente en casación frente a la sentencia de primera instancia, pues de allí puede deducirse si aceptó decisiones que disminuyen su interés en el recurso extraordinario o declinó aspiraciones que en un principio planteó. En el caso bajo examen, el Tribunal estableció que el interés jurídico económico de la demandada para recurrir en casación no alcanzaba a superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2017, esto es, $88.526.040, puesto que, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, las condenas impuestas sólo ascendían a Radicación n.° 81316 SCLAJPT-05 V.00 5 la suma de $16.643.803.
Argumenta la recurrente que en temas como el solicitado por el demandante no importa el interés económico para recurrir en casación, pues el recurso interpuesto se debe conceder sin más miramiento en aplicación del principio de igualdad, toda vez que en casos con identidad de pretensiones a las suyas se ha concedido. A este respecto, se impone decir que la recurrente no cumplió con su deber de indicarle a la Corte los casos concretos que sustentan su afirmación, por lo que en tal condición no es posible acometer tal examen y, por el contrario, plantea una situación que es totalmente contraria a la métrica legal del recurso, la cual es de carácter eminentemente objetivo, que impone que la concesión del recurso esté dada por el cumplimiento de sus exigencias, de manera que de no ocurrir ello se niega, y decisión que emerge de cada caso en particular, por lo que no es atinado señalar como común a una variedad de casos de forma genérica y descontextualizada.
Para este caso, al revisar la liquidación que efectuara el Tribunal, obrante a fl. 126 del expediente, y pasar a su confrontación con la condena impuesta en la sentencia impugnada, encuentra la Sala que el ad quem no se percató de que si bien el cálculo actuarial que ordenó refería al “periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1974 hasta(sic) el 15 de enero de 1977 y entre el día 16 enero de 1980 hasta(sic) el 31 de agosto de 1980”, la liquidación Radicación n.° 81316 SCLAJPT-05 V.00 6 resultante en que apoyó su decisión únicamente comprendió la segunda parte de la condena, esto es, el período del 16 de enero de 1980 al 31 de agosto del mismo año, quedando por fuera el período comprendido entre el 28 de diciembre de 1974 y el 15 de enero de 1977, lo que explica el valor mínimo en que resultara la dicha liquidación. Por eso, al efectuar el respectivo cálculo, pero teniendo en cuenta (i) los dos (2) períodos durante los cuales se desarrolló la relación laboral, (ii) la fecha de nacimiento del actor que corresponde al 17 de marzo de 1948 (fl 118), (iii) la fecha del salario base (31/08/1980), (iv) el salario mínimo en la fecha de corte ($4.500.00) y (v) el salario base en esa fecha de corte ($11.402.00), el resultado asciende a la suma de $102.689.145,09, tal cual aparece discriminado en el siguiente cuadro: Así las cosas, el interés jurídico económico de la sociedad Helmerich & Payne (Colombia) Drilling CO ascendía a la fecha de la sentencia a $102.689.145,09, suma que excede los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes VALOR DEL RECURSO $ 102.689.145,09 SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 17/03/1948 FECHA DE SALARIO BASE = 31/08/1980 FECHA DE CORTE = 31/08/1980 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 4.500,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 11.402,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 28/12/1974 HASTA = 15/01/1977 DESDE = 16/01/1980 HASTA = 31/08/1980 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL = 249.441,31$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL = 102.689.145,09$ DATO TOM ADO DE FL 53 LIQ.
CONTRATO SALARIO 2ª QUINCENA AGT-80 DE $5.701(LUEGO $5.701X2=$11.402) Radicación n.° 81316 SCLAJPT-05 V.00 7 para el año 2017 exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación, de donde, y sin necesidad de hacer mayores elucubraciones sobre las alegaciones del recurrente, se declarará mal denegado el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y se dispondrá lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de julio de 2017, dentro del proceso laboral promovido por JOSÉ CELSO MEZA MEZA contra la sociedad HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81316 SCLAJPT-05 V.00 8 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105032201600527-01 RADICADO INTERNO: 81316 RECURRENTE: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO OPOSITOR: JOSE CELSO MEZA MEZA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 48 la providencia proferida el 17 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________