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AL1228-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1228-2020 Radicación n.° 82725 Acta 20 Bogotá, D. C. diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre sobre la admisión de la acción de revisión formulada a través de apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia emitida el 10 de febrero de 2014 por la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual modificó en su ordinal segundo la proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto al Circuito de esa misma ciudad, el 31 de enero de 2012, dentro del proceso que promovió MARCOS FIDEL AMARILIS VALENCIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL EICE).

I.

ANTECEDENTES El día 17 de septiembre de 2018 la secretaría de esta Sala de Casación, recibió oficio n.º OSSCC 1989 de 6 de Radicación n.° 82725 SCLAJPT-06 V.00 2 septiembre de 2018, proveniente de su análoga de Casación Civil, por medio del cual remitió por competencia la acción de revisión que a través de apoderado judicial presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia del Tribunal de Medellín ya referida en el encabezamiento.

La motivación de la acción se funda en que se configuraron las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, solicita esa entidad que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en cuanto resolvió: Primero: Confirmar, modificar, y revocar la sentencia objeto de Recurso de Alzada.

Modificar el ordinal segundo de la Sentencia, en consecuencia, se ordena a la entidad demandada pagar al demandante la suma de $95.991.835 pesos M/TE., por concepto de Retroactivo Pensional, reconocidos desde el 26 de abril de 2007 a 31 de enero de 2014, además se ordena a la entidad demandada a seguir pagando al accionante una mesada pensional equivalente a $1.128.174 pesos C/CTE., con sus respectivos incrementos anuales a partir del 1º de febrero de 2014 (sic).

II. CONSIDERACIONES Sobre la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 previó: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de Radicación n.° 82725 SCLAJPT-06 V.00 3 dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Por su parte, el artículo 6º, numeral 6, del Decreto 575 de 2013, estableció como una de las funciones de la UGPP, la de «Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». En ese orden, como de lo que se trata en esta oportunidad es de establecer si la referida acción reúne los requisitos para su admisión, para ello es menester acudir al artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que los establece en la siguiente forma: 1.

Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

Examinada la demanda y sus anexos, advierte la Sala que están satisfechas las exigencias de los numerales 1° y Radicación n.° 82725 SCLAJPT-06 V.00 4 2°, pero no sucede lo mismo en relación con los requisitos de los numeral 3° y 4°, por cuanto si bien se hace mención del proceso en el que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, no se indica «de ésta el día en que quedó ejecutoriada» ni «el despacho judicial en que se halla el expediente», además, tampoco se allegaron «las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral», tal cual lo exige la normativa en cita.

Aunado a lo anterior, se solicita que a través de «prueba trasladada» se ordene al referido cuerpo colegiado que remita el expediente dentro del cual se emitió la determinación que pretende sea revisada, cuando quiera que la norma es enfática en señalar que con la solicitud de revisión, se deberán allegar «las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral», lo que claramente significa que es una carga procesal de quien presenta la acción y que debe asumir al momento de incoar la acción y no en otro posterior.

De lo que viene dicho, se INADMITIRÁ la demanda de revisión para que en el término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente al de la notificación de este proveído, se subsanen las deficiencias anotadas, so pena de rechazo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 82725 SCLAJPT-06 V.00 5 RESUELVE:

PRIMERO: Se reconoce personería al doctor GERMÁN VICENTE MANRIQUE GUALDRÓN, con tarjeta profesional n.º 194.508, y cédula de ciudadanía n.º 7`693.922, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda contentiva de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este proveído, se subsanen las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82725 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105019201100170-01 RADICADO INTERNO: 82725 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP OPOSITOR: MARCO FIDEL AMARILES VALENCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 48 la providencia proferida el 10 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO AL1228-2020 Radicación n.° 82725 Acta 20 Referencia: revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia emitida el 10 de febrero de 2014 por la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual modificó en su ordinal segundo la proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto al Circuito de esa misma ciudad, el 31 de enero de 2012, dentro del proceso que promovió MARCOS FIDEL AMARILIS VALENCIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL EICE).

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar que, si bien al firmar la presente providencia indiqué que aclaraba el voto, al hacer una revisión del momento en que quedó ejecutoriada la providencia dictada por el Tribunal y la data en que se presentó el recurso bajo estudio, debo señalar que Rad. 82725 Aclaración de Voto 2 no tengo reparo alguno frente a ella, estando totalmente de acuerdo con la decisión finalmente adoptada.