CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 79781 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1228-2018 Radicación 79781 Acta 09 Bogotá, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia el despacho sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME LORENZO SÁENZ GUTIÉRREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, el señor Jaime Lorenzo Sáenz Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., con el objeto de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la parte actora y la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., desde el 18 de abril de 1978 hasta el 13 de octubre de 1992; que el demandante fue afiliado a la seguridad en pensiones al Instituto de Seguro Social ISS, en el periodo anteriormente mencionado; que dicha entidad omitió efectuar el cobro coactivo correspondiente, y en consecuencia, que se condene a la demandada a pagar las cotizaciones adeudadas a la administradora de pensiones; condenar a Colpensiones, a reconocer la pensión de vejez del demandante, la indemnización moratoria y la indexación de los valores a que haya lugar.
Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja, el cual, mediante auto del 28 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D. C. El juzgado consideró, como sustento de su decisión, que de las pretensiones y hechos de la demanda, se infería que el demandante no indicó el lugar en donde presentó la reclamación administrativa, y por tratarse de una controversia del sistema de seguridad social integral, la competencia debía definirse en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001.
El mencionado juzgado consideró que « bajo tal orientación, este despacho reitera que no es competente para conocer de este asunto, aún más, teniendo en cuenta que los actos administrativos arrimados con la demanda han sido expedidos en la ciudad de Bogotá, conforme se observa de la lectura efectuada de los folios 16/23, 28/30 y 61/72 del expediente y el domicilio de la parte demanda se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C. de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4488 de 2009.
Por lo tanto, se dispone enviar el expediente por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C.» El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial Bogotá D. C., mediante auto del 21 de noviembre de 2017, declaró su falta de competencia, y suscitó el conflicto negativo. Para ello estimó lo siguiente: « tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, se tiene que la competencia se fija a elección del demandante, y si bien el domicilio de la sociedad demandada es la ciudad de Bogotá D.C., la reclamación administrativa se surtió en la ciudad de Tunja, Boyacá, tal como se puede colegir del derecho de petición radicado por el demandante, a través de apoderada judicial, el 19 de octubre de 2016 bajo el radicado 2016-12316675, en el que solicitó a Colpensiones reconocer y liquidar la pensión de vejez del señor Jaime Lorenzo Sáenz Gutiérrez, visible a folios 64 a 72 del expediente»..
Para soportar su decisión se remitió al artículo 11 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, y a la jurisprudencia de esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja, como el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispone el primero de los mencionados despachos judiciales, al intervenir una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral, el competente es el juez laboral del circuito del domicilio de dicha entidad, mientras que el segundo afirma que la reclamación del derecho se surtió en la ciudad de Tunja- Boyacá. Al respecto se debe decir que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».
En atención a lo anterior, el demandante, a efectos de fijar la competencia, puede optar, ya sea por el domicilio de la accionada, o el lugar donde se surtió la respectiva reclamación. Conforme a lo anterior, en el proceso obra poder y memorial por medio de la cual reitera que se le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez al señor Jaime Lorenzo Sáenz Gutiérrez, radicada en la ciudad de Tunja-Boyacá el 19 de octubre de 2016, documento que obra a folios 64 al 72 del cuaderno principal, agotando de esta forma la reclamación administrativa.
En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del lugar donde se presentó la reclamación del derecho, esto es, la ciudad de Tunja- Boyacá, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal medida, la razón está de lado del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., cuando se declaró incompetente para conocer del proceso, en atención a que el accionante eligió, a efectos de presentar su demanda, el lugar donde realizó la reclamación de su derecho, esto es, en la ciudad de Tunja-Boyacá. En este orden de ideas, se declara que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja, es el competente para conocer del presente proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por JAIME LORENZO SÁENZ GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA., despacho al que se ordena remitir el expediente.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2