SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1227-2024 Radicación n.° 100916 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por BAVARIA Y CIA S.C.A., contra el auto de 12 de julio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que le promovió JAIME ORLANDO RAMÍREZ OCAMPO.
I.
ANTECEDENTES Jaime Orlando Ramírez Ocampo, instauró demanda ordinaria laboral contra la recurrente, a fin de que se declarara, la existencia un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de abril de 1995; que en virtud de la cláusula 4° de la CCT, era beneficiario de las disposiciones 24, 25, 48, 49, 50, 51 ibidem, contentivas de «la remuneración Radicación n.° 100916 SCLAJPT-06 V.00 2 especial, recargo por trabajo nocturno, suplementario, domingos, feriados, las primas de diciembre, pascua, junio y descanso».
En consecuencia, solicitó que se condenara el pago de dichos emolumentos, la reliquidación de las diferencias resultantes en salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, desde el inicio del vínculo laboral; lo que se demostrara en el proceso, las costas y agencias en derecho. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 25 de octubre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el aquí demandante JAIME ORLANDO RAMÍREZ OCAMPO y la demandada BAVARIA S.A. existió un contrato de trabajo de fecha de inicio 17 de abril de 1995 [vigente en este momento].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante JAIME ORLANDO RAMÍREZ OCAMPO los beneficios consagrados en la cláusula 24 y 25 remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario en dominical por un valor de $11.342.101.
TERCERO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante JAIME ORLANDO RAMÍREZ OCAMPO por concepto de reliquidación de las cesantías la suma de $945.175.
CUARTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante JAIME ORLANDO RAMÍREZ OCAMPO por concepto de reliquidación de prima de servicios la suma de $945.175.
QUINTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante JAIME ORLANDO RAMÍREZ OCAMPO los beneficios consagrados en la Cláusula 48ª referente a la Prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $19.620.800.
SEXTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y Radicación n.° 100916 SCLAJPT-06 V.00 3 pagar en favor del demandante JAIME ORLANDO RAMÍREZ OCAMPO los beneficios consagrados en la Cláusula 49ª referente a la Prima de pascua, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $5.886.240 SEPTIMO (sic): CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. reconocer y pagar en favor del demandante JAIME ORLANDO RAMÍREZ OCAMPO los beneficios consagrados en la Cláusula 50ª referente a la Prima de junio equivalente a (10) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 en razon (sic) de $3.924.160 OCTAVO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. reconocer y pagar a favor del demandante JAIME ORLANDO RAMÍREZ OCAMPO los beneficios consagrados en la Cláusula 51ª referente a la Prima de descanso, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $5.886.240.
NOVENO: CONDENAR a la sociedad demandada BAVARIA S.A a reconocer y pagar en favor del aquí demandante los aportes al sistema general de seguridad social, lo anterior teniendo en cuenta el salario devengado por el aquí demandante teniendo en cuenta el trabajo suplementario de horas extras a partir del 17 de abril de 2019. DECIMO (sic): CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en 3 SMLMV.
DECIMO (sic)
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S.A. de las restantes suplicas de esta demanda. Inconformes con lo anterior, ambas partes apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de marzo de 2023, decidió: Primero: Modificar los numerales 6°, 7° y 8º de la sentencia apelada, para ordenar el pago de los siguientes conceptos y sumas, de conformidad con lo motivado: • Por prima de pascua $3.939.984 de los años 2020 y 2021. • Prima de junio $2.626.656 por los años 2020 y 2021. • Prima de descanso $3.939.984 por los años 2020 y 2021.
Radicación n.° 100916 SCLAJPT-06 V.00 4 Segundo: Adicionar la sentencia para declarar que la convención colectiva de trabajo (2019-2021) suscrita entre la demandada y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, a la fecha se encuentra vigente. No obstante, se aclara que el trabajador continuará siendo beneficiario de las prerrogativas convencionales, hasta tanto su contrato de trabajo continúe en vigor, siga afiliado a las organizaciones sindicales y se mantenga en vigor el texto convencional, acorde con lo considerado.
Tercero: Prevenir a la jueza de instancia, para que, en lo sucesivo, con miras a garantizar el derecho de contradicción de las partes, efectúe o precise las liquidaciones de las condenas impuestas, de una manera concreta y no global o genérica y anexe la liquidación respectiva, la que formará parte integral de la sentencia, la cual deberá poner en conocimiento de los abogados de los extremos de la litis.
Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. En término legal, la demandada, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, el cual negó el Tribunal mediante auto del 12 de julio de 2023, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir, pues las condenas impuestas ascendían a $48.549.891, suma que no superaba el monto exigido por el artículo 86 del CPTSS, equivalente a «$120.000.000 (sic)».
Bavaria S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, argumentado que sí tiene interés económico para el efecto, bajo el entendido que, el ad quem no tuvo en cuenta las condenas «ciertas y actuales», impuestas por el reconocimiento sucesivo y a futuro de los beneficios convencionales, que se causen con posterioridad a la sentencia; que ello no es una eventualidad futura e incierta, sino que es tasable e identificable, que surte efectos Radicación n.° 100916 SCLAJPT-06 V.00 5 de forma inmediata y progresiva, lo que implica el aumento de todas las acreencias laborales.
Argumentó que, […] en virtud de la declaración judicial emitida y el principio de estabilidad en el empleo, el mínimo supuesto a tener en consideración es que el trabajador mantenga su vinculación en virtud de su contrato indefinido no solo por el tiempo de cumplimiento de su expectativa pensional, sino, además, de su expectativa razonable de vida.
Como consecuencia de lo anterior, se puede establecer que la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos.
Adujo, que de tal forma se explicó en el auto CSJ AL662- 2020, en el que: «pone como ejemplo un reconocimiento de una pensión», y se precisa «que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida».
Por auto de 7 de noviembre de 2023, el juez de segundo nivel no repuso; concedió el recurso de queja, y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió escrito alguno. Radicación n.° 100916 SCLAJPT-06 V.00 6 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y, (iii) se demuestre el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corte ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas en las instancias o que le fueron revocadas, y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones del fallo que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado de cara a la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de lograr cuantificar el agravio sufrido. (CSJ AL2993-2019, AL923-2021 y AL571-2023). Radicación n.° 100916 SCLAJPT-06 V.00 7 Cuando se trata de la demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. En el sub lite, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora bien, respecto al interés económico para recurrir en casación, de BAVARIA S.A., se advierte que la inconformidad que se presenta con la liquidación efectuada por el ad quem, no tiene vocación de prosperidad pues, aunque la obligación de continuar reconociendo en el futuro los beneficios convencionales al demandante, apareja incidencias económicas, no se puede determinar el monto del agravio que se le impuso a la parte accionada.
Lo anterior, porque el contrato de trabajo es a término indefinido y, el numeral segundo de la sentencia condicionó su reconocimiento, a que i) el vínculo continúe vigente; ii) el demandante permanezca afiliado a la organización sindical y, iii) se mantenga en vigor el texto convencional. Radicación n.° 100916 SCLAJPT-06 V.00 8 De lo anterior, también se desprende que dicha obligación no tiene carácter de vitalicia como lo pretende hacer ver la recurrente, por lo que se insiste no puede tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni asimilarse a una de carácter pensional.
De tal forma se explicó en la providencia CSJ AL3717- 2016, reiterada en la CSJ AL5066-2019, en las que se resolvieron planteamientos similares, presentados por la misma recurrente, en las que se dijo: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL-716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399).
Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional.
De allí que no sea viable proyectar dicho menoscabo por cuanto no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del demandante en Bavaria S.A., y tal como lo ha puntualizado esta Sala en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695).
Negritas de la Sala. De tal forma, al efectuar el cálculo correspondiente con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, se obtiene un total de $90.011.454, como se evidencia a continuación: Radicación n.° 100916 SCLAJPT-06 V.00 9 Monto que no supera la suma contemplada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2023, correspondió a $1.1600.000, es decir que, el interés económico jurídico de la recurrente, debió superar los $139.200.000, lo cual no sucedió. Así las cosas, resulta claro que el juez de la alzada no erró al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, como quiera que no se acreditó el interés jurídico económico.
Radicación n.° 100916 SCLAJPT-06 V.00 10 En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada BAVARIA Y CIA S.C.A., contra el auto de 12 de julio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que le promovió JAIME ORLANDO RAMÍREZ OCAMPO.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: Costas como se indicó. Radicación n.° 100916 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF8872552DCF1CA6C0F2848FB0F58FC0415A2F091873457A3185EAF1FC874DB7 Documento generado en 2024-04-01