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AL1227-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1227-2020 Radicación n.° 81278 Acta 20 Bogotá, D. C. diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, respecto del conocimiento del proceso que promovió la sociedad MEDINSOL S.A.S., contra la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, y FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ como agente liquidador de la E.P.S. SOLSALUD EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Inicialmente, de la presente causa judicial conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección (B), el cual, por auto del 11 de noviembre de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, Radicación n.° 81278 SCLAJPT-06 V.00 2 por lo que remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Le correspondió el asunto al Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, despacho judicial que por auto del 1° de diciembre de 2015, y luego de hacer una síntesis de lo considerado por el cuerpo colegiado remitente, asentó que: […] como la controversia planteada se enmarca en el artículo 2 del C.P.T, se AVOCA su conocimiento y se ordena a la parte demandante – adecuar – el poder y el libelo […] al procedimiento laboral, conforme lo consagran los artículos 25, 25A y 26 del C.P.T. y de la S.S. Esto en el término de cinco (5) días hábiles, so pena de disponer la devolución de la misma.

Y como advirtió que la parte actora no acató lo allí ordenado, por auto del 20 de enero de 2016 dispuso la devolución de las diligencias al apoderado de la parte actora; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, y el Tribunal por proveído del 18 de mayo de 2016 la revocó para, en su lugar, ordenar a su inferior estudiar el escrito de la demanda al tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que «[…] si es del caso, conceda el término de cinco (5) días a fin de que subsane los yerros de que adolezca […]», con fundamento en que el a quo: […] omitió el deber de hacer el examen previo de la demanda y de señalarle los defectos de que adolecía, actuación que no se suple con el requerimiento genérico que le hizo para que adecuara tanto la demanda como el poder al proceso ordinario laboral de primera instancia, pues los reparos que tenga el juez deben ser plenamente determinados y claros a fin de permitirle a la parte activa que pueda subsanarlos conforme las exigencias expresadas y en el término de cinco (5) días conferido por la ley procesal.

Radicación n.° 81278 SCLAJPT-06 V.00 3 Por auto del 1º de septiembre de 2016 (folios 636 a 637), al encontrar subsanada la demanda en los términos señalados en proveído del 20 de junio de esa misma anualidad (folios 532 a 533), el juzgado la admitió, ordenó notificar a los demandados y poner en conocimiento de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado la demanda; una vez trabada la litis, por proveído del 5 de mayo de 2017 (fls. 893 a 894), fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del litigio y decreto de pruebas, no obstante, el 10 de julio de igual año, luego de hacer una síntesis de todo el trámite surtido al interior del presente asunto, concluyó que: […] si en el conflicto está involucrado como demandada la Nación, resulta aplicable a efectos de determinar la competencia el Art. 7 del CPT y SS que dispone la competencia que se sigue contra la Nación. “En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.”.

Entendiéndose que el factor de competencia que establece esta disposición lo es atendiendo la calidad de las personas que actúan como demandadas y que según lo dispuesto en el Art. 22 del CPC es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, por lo que se concluye que debe prevalecer el fuero que tiene la Nación, sobre el de la Superintendencia y la persona natural demandada, en ese orden si se convoca a la Nación como responsable de los perjuicios irrogados a la demandante que tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, es evidente que el competente es el Juez Laboral del Circuito de esa ciudad a voces de norma especial, en tratándose de juicios seguidos contra la Nación. Como consecuencia se declara la FALTA DE COMPETENCIA y se ordena la remisión del proceso al Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga – Reparto para su conocimiento.

Desglósese del Sistema. Radicación n.° 81278 SCLAJPT-06 V.00 4 Por nuevo reparto el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, por auto del 29 de noviembre de 2017, y con apoyo en el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, razonó: Del análisis de dicha norma, se desprende que en tratándose de procesos que se dirijan contra la Nación, la competencia radica en el Juez Laboral del Circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o del domicilio del demandante a elección de este.

No obstante, es preciso señalar que una vez radicada la competencia en un determinado despacho judicial y adelantada la litis, esto es, el estudio de la admisión de la demanda y de todo el trámite realizado, no le es permitido al funcionario judicial que conoce de aquella desprenderse – mutuo propio- del conocimiento de la misma. Es así como el funcionario judicial cuenta con un primer momento para revisar el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener el libelo, entre los cuales se encuentra que sea el competente para tramitar y fallar la demanda. […] Así las cosas, de la norma analizada se extrae que si bien el Juzgado para declararse incompetente frente al conocimiento de la demanda presentada por la EPS MEDISOL S.A.S., se fundamentó en que la prestación del servicio se dio en la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es que el mismo avocó el conocimiento del proceso y adelantó su trámite hasta la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 del estatuto procesal laboral, es decir, asumió bajo su competencia el reconocimiento de la acción; razón por la cual y en estricta aplicación de lo normado en el artículo 16 del C.G.P. es su deber seguir conocimiento del proceso.

En consecuencia, dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que continuara conociendo del proceso, advirtiendo que en caso de que no fueran acogidos los planteamientos, se provocaba la colisión negativa de competencia, lo que a la postre ocurrió. Radicación n.° 81278 SCLAJPT-06 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En el sub examine, tanto el juzgado de Bogotá como el de Bucaramanga manifestaron su falta de competencia para conocer del asunto en cuestión, el primero, con fundamento en el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, por estar involucrada como demandada la Nación y tener domicilio la actora en la ciudad de Bucaramanga, este último lugar prevalecía para determinar la competencia; y el segundo, al considerar que por haber avocado conocimiento del proceso y adelantado la audiencia de que trata el artículo 77 ibidem, el juez inicial no podía apartarse del conocimiento de éste, tal como lo ha adoctrinado esta Sala de Casación en proveído CSJ AL4584-2015, en situaciones de similares contornos. Frente a los anteriores planteamientos, considera la Sala hacer las siguientes precisiones: De la demanda y sus anexos, se observa que está dirigida contra «LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, […] ESTADO – Radicación n.° 81278 SCLAJPT-06 V.00 6 MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL […], y FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ como AGENTE LIQUIDADOR de SOLSALUD E.P.S. EN LIQUIDACIÓN», lo que conduciría a contemplar que para efectos de establecer la competencia territorial, además del artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que analizó el Juzgado Catorce, por estar involucrada la Nación, también deberían estudiarse los artículos 5º y 11 ibidem, que establecen, el primero, el factor de competencia territorial general, y el segundo, los procesos promovidos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social, luego, en esas condiciones al encontrarnos frente una situación en la que existe pluralidad de jueces competentes, la norma que debería aplicarse es el 14 ibidem, que reza, «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos».

Pero en este asunto lo determinante para establecer el juez competente es que, como lo advirtió el juez de Bucaramanga, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad intentó desprenderse del conocimiento del presente asunto cuando ya había avocado conocimiento y sin que mediara por parte de las entidades demandadas formulación de excepción de falta de competencia, por lo que bajo esas circunstancias, no le era permitido repudiar la competencia que ya había asumido, tal cual lo ha explicado incansablemente la jurisprudencia de esta Sala, reiterada entre otras, en auto CSJ AL3714-2016, donde al resolver un asunto de similares contornos, así reflexionó: Radicación n.° 81278 SCLAJPT-06 V.00 7 No obstante, tal como quedó reseñado en el itinerario procesal, el demandante presentó su demanda ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien asumió la competencia del asunto al admitir la demanda, correr el traslado de las mismas a las accionadas y fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.L. y de la S.S. Así, independientemente del Juez al que le debió corresponder el conocimiento de la demanda incoada contra las sociedades referidas en precedencia, según las reglas para determinar la competencia por el factor territorial, no resulta procedente que el Juzgado de Cúcuta, luego de haber tramitado el proceso sin reparo alguno de la parte contraria, de manera oficiosa declare su falta de competencia. Por lo tanto, tal y como lo indicó el Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona, al existir una verdadera prórroga de competencia, resulta inexplicable la decisión tomada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, pues pretender desprenderse del conocimiento del asunto pese que a que ya había admitido la demanda y recibido las contestaciones, únicamente contribuye a acrecentar el problema de congestión judicial que tanto aqueja a la actividad judicial.

En virtud del referido criterio, se impone resolver el conflicto suscitado entre los Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, devolviendo las diligencias al primero y ordenando comunicar tal determinación al segundo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de declarar que la competencia Radicación n.° 81278 SCLAJPT-06 V.00 8 para conocer del proceso promovido por la sociedad MEDINSOL S.A.S., contra la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, y FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ como agente liquidador de la E.P.S. SOLSALUD EN LIQUIDACIÓN, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expediente para que proceda acorde con lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81278 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105014201500985-01 RADICADO INTERNO: 81278 RECURRENTE: MENDISOL S.A.S. OPOSITOR: SOLSALUD EPS EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 48 la providencia proferida el 10 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________