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AL1226-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 575 de 2013Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1226-2024 Radicación n.°99888 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NELFI CECILIA CABAS RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Nelfi Cecilia Cabas Rodríguez inició demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), con el fin de obtener, «en calidad de compañera permanente» del causante Fernando Radicación n.°99888 SCLAJPT-06 V.00 2 Aponte Gómez, el reconocimiento de la pensión sobrevivientes, toda vez que al momento de su fallecimiento en fecha 24 de marzo de 2021, se encontraba haciendo vida marital con este.

Ello como quiera que el finado ostentaba dicha dádiva al haber laborado al servicio de la liquidada Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, así como también al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación, más costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 16 de diciembre de 2022, y con tal efecto sustentó: […] En el presente caso la demandante presenta demanda ordinaria laboral en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, entidad del sistema de seguridad social integral, por lo que se tiene que la competencia general de estos asuntos está señalada por el art. 8° de la Ley 712 de 2001 como ya se indicó, es dada por el “…lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.” De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se haya surtido la reclamación respectiva, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel Radicación n.°99888 SCLAJPT-06 V.00 3 ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. En este presente caso, tal y como se evidencia en el documento N° 02 folio 21, la demandante aporta la resolución que el pago de reconocimiento de la pensión, entendiéndose y que, aunque no haya aportado la reclamación administrativa, que la misma expone que fue dada en Bogotá, de la siguiente manera;

“Dada en Bogotá, DC a:” En consecuencia, teniendo en cuenta los pronunciamientos efectuados por Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en autos, como el mencionado con anterioridad, al desatar un conflicto de competencia en procesos contra esta misma demandada, debe tener en cuenta que en tales presupuestos ha establecido que la competencia se radica en Juzgados Laborales, por el domicilio de la enjuiciada UGPP o por el lugar donde se haya surtido la reclamación, que para el caso en estudio no se haya aportado y no se pueda determinar, pues ya sea que se envié la solicitud mediante correo certificado o se realice mediante el canal digital dispuesto por la demandada para tal fin, se entiende reclamado el derecho en esa ciudad.

Lo anterior se comprueba incluso con el hecho de que las contestaciones de la entidad a las solicitudes y recursos interpuestos por la parte actora se realizan desde la ciudad de Bogotá. Cabe aclarar también que, la demanda no sólo está dirigida a la UGPP sino también a la señora MARIELA CADAVID GRANADOS, pero de esta se afirma que reside en Venezuela, por lo que su domicilio tampoco se puede conocer del presente proceso en este Distrito Judicial.

En ese sentido este despacho carece de competencia teniendo en cuenta los términos consagrados en el art 11 del CPL y de la SS y lo establecido en la decisión citada de la H. Corte Suprema de Justicia, por lo que la presente demanda se enviara a la Oficina Judicial del Distrito de la Ciudad de Bogotá, para que sea repartido a los Jueces Laborales del Circuito de ese Distrito Judicial.

Inconforme con la decisión, el 11 de enero de 2022, la demandante interpuso recurso de reposición, al considerar que el Juez es competente para estudiar la demanda, pues parte de un error al asimilar a la UGPP como una entidad que hace parte del sistema de seguridad social integral, lo cual es desacertado, ya que la demandada nada tiene que ver Radicación n.°99888 SCLAJPT-06 V.00 4 con el sistema, no recibe afiliados en pensiones ni salud, mucho menos en riesgos profesionales y su único servicio es el reconocimiento de las pensiones y prestaciones de los ex trabajadores de las entidades nacionales liquidadas y de los servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, como fue el caso de Puertos de Colombia, indicó además que su creación se encuentra diseñada para que funcione de manera temporal para que una vez esta generación de trabajadores desaparezcan, igual suerte ocurrirá con la citada unidad de gestión. Afirmó, que el art. 10 del CPT y de la SS señala que los procesos que se sigan contra un establecimiento público o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor, y que, en conclusión, al no hacer parte la entidad demandada del sistema de seguridad social integral, esta, cubre el pago de las pensiones de unos trabajadores que tienen una condición especial, lo reclamado en el sub-lite es un derecho prestacional, a consecuencia del contrato de trabajo del finado, quien prestó los servicios en la ciudad de Santa Marta, donde también reside la demandante, por lo cual es ésta agencia judicial la competente para conocer del presente asunto.

Mediante proveído de 24 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta no repuso el auto impugnado, al señalar que contra estas decisiones de Radicación n.°99888 SCLAJPT-06 V.00 5 falta de contenencia no procede recurso alguno, tal como lo expresa el art. 139 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, no sin antes aclarar que la entidad accionada sí se encuentra incluida dentro de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, la regla para determinar la competencia en los procesos que se adelanten en contra de las entidades de dicho sistema de seguridad social, es la señalada por la Ley 712 de 2001, art. 3°, y dispuso enviar el expediente a la autoridad de Bogotá. Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien planteó el conflicto negativo para adelantar el trámite, a través de proveído del 7 de julio de 2023.

Manifestó que, en el caso bajo estudio, uno de los factores para establecer la competencia para su conocimiento, es lo dispuesto en el art. 8° de la Ley 712 de 2001, que modifico el art. 11 del CPT y de la SS, queriendo decir ello que son dos hipótesis las que establecen la competencia por factor territorial, el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social y el sitio donde se hubiesen surtido las reclamaciones a fin de obtener el derecho deprecado, ello a elección del accionante.

Arguyó además que, al revisar el escrito de la demanda, y la documental aportada por la demandante, se tiene que, si bien en el expediente no se encuentra evidencia de la solicitud de reclamación administrativa por parte del Radicación n.°99888 SCLAJPT-06 V.00 6 accionante, sí se tiene certeza de la respuesta dada por parte de la entidad demandada a la actora - Resolución RDP 025560 de 29/09/2022, remitida a la dirección Carrera 22 12 29 Barrio Olivo de la ciudad de Santa Marta, contestación con la que se acreditó que efectivamente la reclamación administrativa fue realizada y le fue dada respuesta en dicha ciudad, entendiendo con ello que su petición la realizó en la ciudad de Santa Marta y, por ende, es en dicha ciudad donde se debe conocer de la presente acción, toda vez que esa fue la elección del accionante al haber realizado allí las reclamaciones administrativas.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Segundo y Veintidós Laborales del Circuito de Santa Marta y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ordinario. Radicación n.°99888 SCLAJPT-06 V.00 7 El primero argumentó que el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Bogotá, de ahí que es la autoridad judicial de esta capital a quien corresponde conocer del proceso; por su parte, el último Despacho sostuvo, que la competencia corresponde al Juez de Santa Marta, bajo el entendido que en virtud del artículo 11 del Estatuto procesal laboral, modificado por la el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, el convocante del juicio eligió ese distrito judicial, entre los dos factores de competencia existentes, toda vez que como se aprecia en el plenario, allí se adelantaron las reclamaciones administrativas.

Antes de resolver el conflicto, se considera conveniente explicar y precisar los criterios que actualmente sostiene la Sala en relación con la competencia del juez cuando se controvierten derechos ante la UGPP. De un lado, se recuerda lo ya adoctrinado por la Sala Laboral de esta Corte en CSJ AL1396-2020, reiterada en autos CSJ AL5577-2022, AL2896-2023, y AL1385-2023; frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada UGPP, tal y como pasa a verse: […] Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Radicación n.°99888 SCLAJPT-06 V.00 8 Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas». […] Por lo expuesto, y como quiera que la referida entidad forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, la normatividad procedente para determinar la competencia es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que establece: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […] De la regulación legal transcrita se desprende que, para fijar la competencia, quien demanda puede optar entre el juez del lugar donde se haya surtido la reclamación, o el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado fuero electivo.

(CSJ AL567-2023, AL 5455-2022, entre otras). Radicación n.°99888 SCLAJPT-06 V.00 9 Desde otra perspectiva, la Sala encuentra que, en los eventos en los que se reclama pretensiones como pensión sanción, convencional y otras prestaciones que no son propias del sistema de seguridad social, sino se trata de aquellas que se evidencia que la UGPP funge como persona jurídica que reconoce derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación o cuando los derechos en controversia no pertenecen al entorno de la seguridad social integral, por el contrario, emanan de una relación laboral, el factor de competencia a aplicar es el contenido en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto dispone que «será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

Así se consignó en sentencia CSJ AL 3023-2023, lo cual se transcribe: Resulta pertinente memorar a los propósitos de decidir el presente asunto, reiterar lo sostenido por esta Sala, en providencias recientes CSJ AL 13 sept. 2023 rad. 99219 y AL, 25 oct. 2023 rad. 99461, en esta última se puntualizó: Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se centra en discutir el derecho al reconocimiento de la pensión sanción y/o convencional; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tanto, la competencia surge en consideración a los derechos en controversia, que no pertenecen al entorno de la seguridad social integral y claramente provienen de la relación laboral que ató al actor con la extinta Telecom que fue sucedida por la hoy demandada.

De ahí que resulta pertinente referirse a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Radicación n.°99888 SCLAJPT-06 V.00 10 Social (UGPP), la cual fuera creada de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que dispone: Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;” (…).

Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, que define las competencias que se le atribuyen a la UGPP, permite distinguir cuáles reclamaciones y procesos están su cargo, así: ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. […] 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. (resaltado por la Sala). […] Radicación n.°99888 SCLAJPT-06 V.00 11 11.

Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad […] (resaltado por la Sala).

De conformidad con dicha disposición, hace parte de las funciones de la UGPP reconocer los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación», el reconocimiento y de las pretensiones reclamadas en el presente asunto que correspondía a Telecom y constituyen una obligación de carácter misional.

A partir de lo indicado en precedencia es evidente que la señalada accionada cumple funciones misionales duales, i) como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, de los servidores públicos; y, ii) como habilitada por mandato legal para el «reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación».

Por tanto, en la primera, sin duda alguna es de aquellas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral, y, que el conflicto provenga del mismo sistema de seguridad social integral, lo que en principio implicaría que, a efectos de establecer la competencia territorial, debería remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

Sin embargo, en este preciso asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), fue convocada por el señor Walter Omar Peña Rincón, como delegada por mandato legal para el «reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación», por tanto, en atención a lo reclamado o dicho de otro modo, como quiera que los derechos en controversia no pertenecen al entorno de la seguridad social integral, por el contrario, emanan de una relación laboral, luego en consideración a lo reclamado no son de recibo las reglas de competencia previstas en el artículo 11 citado en precedencia; razón por la cual es menester, a efectos de establecer la competencia territorial en tratándose de una entidad oficial con personería jurídica, autonomía administrativa Radicación n.°99888 SCLAJPT-06 V.00 12 y patrimonio propio el factor de competencia a aplicar es el contenido en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto dispone que «será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».

(CSJ AL 13 sept. 2023 rad. 99219). Ahora bien, atendiendo el sub examine, no ofrece incertidumbre que la demanda fue presentada en la ciudad de Santa Marta, no obstante, se hace necesario precisar el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, pues este es el punto en el que las autoridades judiciales encuentran controversia, dado que al expediente solo se incorporó la respuesta de la reclamación administrativa realizada por la accionante junto con la notificación por aviso; tal como se observa a folios n°20 al 28 archivo pdf, del expediente digital, - Resolución RDP- 025560 de 29 de septiembre de 2022-, dirigida al apoderado de la demandante con dirección de destino Magdalena Santa Marta>, sin que de la señalada respuesta se pueda deducir el lugar de presentación de la reclamación administrativa ante dicha entidad.

Advierte así la Sala que aun cuando aparece la respuesta de la UGPP a la reclamación administrativa formulada por la accionante, dirigida a la ciudad de Santa Marta, en procura del derecho que reclama, no hay un elemento de juicio contundente que permita deducir el sitio donde se presentó la misma, situación que permitiría señalar como competente al juez de ese específico lugar, pues el mero hecho de que se dirigiera la respuesta a una dirección en Santa Marta no es suficiente para asentar que ese fue el lugar Radicación n.°99888 SCLAJPT-06 V.00 13 donde se elevó la reclamación, dado que uno es el lugar donde se puede efectuar el reclamo y otro distinto donde se dice recibir información. En precedente de similares contornos ya la Corporación tuvo la oportunidad de advertir que en estos eventos se atiende a la certeza del domicilio del demandado.

(CSJ Al 5205-2021, entre otros) Conforme a lo anterior, resulta indudable que la demandante no aportó evidencia que permita establecer con claridad el lugar donde presentó la reclamación administrativa, de manera que, existiendo certeza, esa sí, de que la demandada tiene domicilio en Bogotá D. C., tal cual lo expresa el escrito inaugural en el apartado correspondiente a las notificaciones (f.° 15, pdf archivo digital), a juicio de la Sala, en virtud de lo ya expuesto y de conformidad con el artículo 11 del CPT y SS modificado por art. 8° Ley 712/2001, el cual indica que a fin de determinar la competencia territorial en el presente asunto, será competente el juez laboral del circuito del lugar del de la entidad de seguridad social demandada, siendo este la ciudad de Bogotá. En esas dimensiones, se concluye que es el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el llamado a conocer del trámite ordinario laboral, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN Radicación n.°99888 SCLAJPT-06 V.00 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por NELFI CECILIA CABAS RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31AE5ADAEFB6D6E0541988FBB46064CD2FCA64D4A75B1DB8282D95472F147987 Documento generado en 2024-03-21