SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1226-2020 Radicación n.° 87081 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto que profirió el 18 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 22 de agosto de 2019, proferida en el proceso ordinario laboral que adelanta CARMEN ELIZA FLÓREZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. Radicación n.° 87081 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carmen Eliza Flórez Sánchez instauró proceso ordinario laboral contra los referidos entes de seguridad social, con el fin de que se declare la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que posee la afiliada en su cuenta de ahorro individual.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2018. En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. a «trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que posee la [actora] en su cuenta de ahorro individual, esto es traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, por ser esta última AFP la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante para los riesgos de IVM».
Al resolver el recurso de apelación que presentó el ente de seguridad social vencido en juicio, mediante proveído de 22 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la determinación Radicación n.° 87081 SCLAJPT-06 V.00 3 de primer grado. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, Porvenir S.A. interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 18 de septiembre de 2019, en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, la proponente presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que el interés para recurrir se debe determinar el valor de la pensión de vejez en cuantía mínima durante su expectativa de vida, el retroactivo, frutos y/o rendimientos financieros, intereses de mora, saldo total actual y futuro en la cuenta de la actora y los gastos de administración. El primero, fue resuelto mediante providencia de 18 de octubre de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, al considerar que: (…) Los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, entre ellos, el saldo de la misma y los rendimientos financieros, no son factibles de ser cuantificados para determinar el interés para recurrir en casación del Fondo obligado a trasladarlos.
Ahora en cuanto al perjuicio causado con la orden de trasladar los gastos de administración con cargo al peculio de Porvenir S.A. se reitera lo indicado en la providencia atacada, por cuanto los mismos no exceden por si (sic) solos los 120 s.m.l.m.v., necesarios para cumplir el requisito de interés para recurrir en casación. Así mismo, resulta pertinente precisar el recurrente no se ocupó de cuantificarlos, a efectos de controvertir lo resuelto por la Sala y Radicación n.° 87081 SCLAJPT-06 V.00 4 determinar si aquellos superaban los $99.373.920 requeridos para hacer viable la concesión del recurso (…).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a dicha AFP trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos Radicación n.° 87081 SCLAJPT-06 V.00 5 que tuviera Carmen Eliza Flórez Sánchez en su cuenta de ahorro individual.
Pues bien, la Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto Radicación n.° 87081 SCLAJPT-06 V.00 6 con sus rendimientos financieros y el bono pensional, son de la afiliada.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia. En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso Porvenir S.A. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la Radicación n.° 87081 SCLAJPT-06 V.00 7 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de 22 de agosto de 2019 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió en el proceso ordinario laboral que adelantó en el proceso que adelanta CARMEN ELIZA FLÓREZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87081 SCLAJPT-06 V.00 8 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105005201700246-01 RADICADO INTERNO: 87081 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. OPOSITOR: CARMEN ELISA FLOREZ SANCHEZ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1 de julio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 48 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 87081 CARMEN ELIZA FLÓREZ SÁNCHEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR SA Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la Radicación n.° 87081 SCLAJPT-10 V.00 2 parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de anulación o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado