Radicación n.° 73429 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1225-2018 Radicación n.° 73429 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). HERNÁN DARÍO GÓMEZ LOAIZA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Resuelve la Corte la solicitud de nulidad formulada por la apoderada del recurrente, HERNÁN DARÍO GÓMEZ LOAIZA, contra el auto proferido por esta Sala, el 16 de agosto de 2017, mediante el cual se negó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 25 de mayo de 2016, la Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició el 20 de octubre de 2016; el 16 de noviembre de la misma anualidad, se recibió en la Secretaría de la Sala, poder de sustitución proveniente de la apoderada del demandante, otorgado al abogado Jaime Humberto Salazar Botero; el 22 de noviembre de 2016, por medio de informe secretarial, se pone en conocimiento al despacho que dentro del término de traslado al recurrente, no fue presentada demanda de casación, por lo que en auto de 25 de enero de 2017, la Sala declaró desierto el recurso.
La apoderada judicial del recurrente, mediante escrito presentado el 7 de febrero del mismo año, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el que fue negado por la Sala en providencia de 16 de agosto de 2017. Inconforme con la anterior decisión, el 29 de agosto de la misma anualidad, la apoderada del demandante solicitó la nulidad del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto.
Argumenta que en el recurso extraordinario de casación, se dio traslado a la parte recurrente a partir del 20 de octubre de 2016, término que finalizaría el 18 de noviembre de ese año; la abogada retiró el expediente el 20 de octubre de 2016, y lo devolvió a la Secretaría con sustitución de poder al doctor Jaime Humberto Salazar Botero, el 17 de noviembre de 2016; que el 24 del mismo mes y año, envió la sustentación del recurso, documento que fue recepcionado por la Secretaría de la Sala, el 28 de noviembre de 2016; que por auto de 30 de enero de 2017, se declaró desierto el recurso, por no sustentarse dentro del término concedido.
Afirma que la sustitución de poder conferida al doctor Jaime Humberto Salazar Botero, fue recibida por la Secretaría el 17 de noviembre de 2016, fecha en que aún no había vencido el término para sustentar el recurso de casación, lo que implica que el término de traslado se suspenda, para luego continuar con el término, una vez le fuera reconocida personería al abogado sustituto para actuar dentro del proceso.
Agregó, que la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 4 de febrero de 2016, en razón de la entrada en vigencia del Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, decidió lo siguiente:
1. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN a) Los recursos de casación interpuestos hasta el 19 de diciembre de 2015 se tramitarán con la legislación vigente hasta esa fecha lo que comprende la entrega del expediente. b) Los recursos interpuestos desde 12 de enero de 2016, se tramitarán por las disposiciones del Código General del Proceso, en lo que no esté regulado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
No hay entrega del expediente, tampoco habrá suspensión de términos por el cambio de apoderado, ni por su renuncia a la sustitución del poder (subrayado del texto). Explicó que en este asunto, el recurso de casación fue interpuesto el 22 de julio de 2015, es decir, antes del 19 de diciembre de esa anualidad, por lo que de acuerdo al aviso transcrito, se debe tramitar con la normatividad anterior, « que comprendía la entrega del expediente y la interrupción de los términos en virtud de la sustitución de poder».
Solicita « dejar sin efectos jurídicos el auto que rechazó el recurso de reposición interpuesto dentro del presente proceso, atendiendo el aforismo que (sic) jurisprudencial que indica que los autos ilegales no atan al juez ». II. CONSIDERACIONES Revisada la actuación, la Sala observa que el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de julio de 2015, se presentó el 22 de julio de ese mismo mes y año, y fue concedido el 6 de agosto de 2015.
El 17 de noviembre de 2016, la abogada Yeny Liliana Sierra Echeverri, obrando en condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder al doctor Jaime Humberto Salazar Botero, conforme consta a folio 14 del cuaderno de la Corte. Esta Sala, como se dejó sentado en los antecedentes, mediante auto de 25 de enero de 2017, declaró desierto el recurso porque la demanda no se presentó dentro del término legal; decisión contra la que la abogada Sierra Echeverri interpuso recurso de reposición, el que fuera negado por auto de 16 de agosto de 2017, frente a lo cual, la profesional del derecho presentó la solicitud de nulidad que nos ocupa.
De lo que viene de decirse, es claro que le asiste razón al recurrente en el sentido de que el recurso de casación formulado, el 22 de julio de 2015, dentro del proceso de la referencia, debe adelantarse conforme a los parámetros que venían surtiéndose con anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso, lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva la entrega del expediente y la suspensión de términos por la sustitución del poder ocurrida.
Se dice lo anterior, por cuanto según lo determinó la Sala en sesión extraordinaria del 4 de febrero de 2016, comunicada a la Secretaría con oficio PSCLS Nº 01, del 10 de igual mes y año, son los recursos interpuestos desde el 12 de enero de 2016, los que se tramitan « por las disposiciones del Código General del Proceso, en lo que no esté regulado por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No hay entrega del expediente, Tampoco habrá suspensión de términos por el cambio de apoderado, ni por su renuncia a la sustitución del poder ». Tal postura es la que se ha fijado a través de varias decisiones, como es el auto CSJ AL, 10 sep. 2014, rad. 64631, reiterado en el AL1104-2015. En el primero de ellos, se expuso: El tema del cómputo de términos está previsto en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del C.P.C., modificado por el 15 de la Ley 794 de 2003, y sobre la interrupción de términos, por presentación de un nuevo poder que faculte a un abogado para representar judicialmente a la parte en favor de quien se surte el traslado, la Sala en auto del 24 de enero de 2012, radicado 47887, señaló: Es cierto que los términos y oportunidades procesales señalados para la realización de los diferentes actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, conforme lo señala con acierto la memorialista; sin embargo, el cómputo de términos por excepción permite una interrupción, prevista en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. cuando el expediente deba entrar al despacho por peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente.
Situación que tiene ocurrencia precisamente cuando está corriendo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación y se presenta un memorial en el que se otorga poder a un abogado, por la parte recurrente, para que sustente dicho libelo, esto por cuanto el traslado correspondiente conlleva la entrega del expediente al apoderado para que pueda cumplir cabalmente ese encargo, que fue lo sucedido en este asunto, pues, dada la naturaleza delicada y especial del recurso, lo usual es que se requiera el expediente por el abogado que realice el estudio pertinente.
Esto conforme a lo previsto por el artículo 373 del C. de P.C., modificado por el numeral 188 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. Obviamente que si la actuación procesal que se debe cumplir, en la etapa de casación, es la de la presentación de la demanda, la única persona que puede retirar el expediente es el apoderado de la parte recurrente, pues es quien tiene el interés procesal legítimo de hacerlo, de allí que requiera del respectivo reconocimiento de personería para actuar en el proceso.
Facultad que entraña unas responsabilidades, relacionadas con la retención y pérdida del expediente (artículos 130, 131 y 132 del C. de P. C.), y por ese mismo motivo los servidores judiciales sólo pueden hacer entrega del mismo a quien tiene la representación judicial de la parte facultada para reclamarlo. Surge de lo expuesto que la interrupción del término del traslado de la presentación de la demanda, por presentación del poder para sustentación de la misma, no es caprichosa, sino que obedece a unas razones procesales lógicas”.
Así mismo el auto de fecha 27 de enero de 2010, con radicado 39475, citado en proveído del 6 de marzo de 2012, expediente 52325, se indicó: Por consiguiente, para efectos de la contabilización, interrupción y reanudación de los términos, no tiene incidencia alguna que los memoriales de sustitución no hubiesen sido pasados al despacho el mismo día en que fueron radicados en Secretaría, pues se reitera que lo procesalmente pertinente en estos casos, es que el término para presentar la demanda de casación se suspenda desde el día siguiente al que sea presentado en la Secretaría el escrito de sustitución”.
El anterior criterio resulta aplicable, dadas las circunstancias del caso. En ese orden se tiene, que la sustitución de poder que hizo la apoderada judicial del demandante, Yeny Liliana Sierra Echeverri, el 17 de noviembre de 2016, interrumpió el término del traslado, el cual inició el 20 de octubre de la misma anualidad, por lo que esta Corte accederá a lo pretendido en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes.
Ahora, si bien el auto que negó el recurso de reposición en contra de la providencia que declaró desierto el recurso se encuentra en firme, éste no está llamado a producir efectos, por lo que se aplicará lo adoctrinado por la Sala, en lo referente a que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, conforme se determinó en auto del 21 de abril de 2009, Rad. 36407: “Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
“(…) “Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.” En consecuencia, la Sala dejará sin efecto el auto de 16 de agosto de 2017, y para continuar con el trámite del recurso, se declarará que la demanda de casación presentada por la parte recurrente, fue presentada en término y reúne los requisitos legales; así mismo, se dispondrá el traslado al opositor.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: Téngase al doctor JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, identificado con.T.P. 66272 del C. S de la J., como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 14 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto de 16 de agosto de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONTINUAR con el trámite procesal correspondiente. En consecuencia, se declara que la parte recurrente, presentó en término la demanda de casación y por reunir los requisitos legales, se dispone dar traslado de los autos al opositor. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10